DERECHO CIVIL 1
Carlos miguel Patiño santana
En
el presente trabajo de investigación trataremos el tema sobre las nulidades,
indicando el concepto de las mismas su clasificación en absoluta y relativa,
las características de cada una de ellas, refiriéndonos a las nulidades en
ciertas clases de contratos. También hemos tratado sobre la prescripción según
el tipo de nulidad de que se trate, la diferencia existente entre la nulidad y
la resolución o revocación del contrato.
La nulidad es
considerada por la doctrina mayoritaria como uno de los tantos supuestos de
ineficacia de los actos jurídicos.
El tratamiento de
la nulidad en nuestra codificación civil se ve facilitada por la estipulación
de causales expresas en el texto legal. Ad empero, existiendo también en
nuestro sistema las nulidades virtuales o tácitas, el asunto se torna un tanto
complejo, por cuanto ya no es la propia norma legal la que sanciona con nulidad
el acto en sí, sino que tal invalidez debe ser apreciada caso por caso a fin de
determinar el contenido ilícito del
Esta es la Semana III del curso
denominado: Requisitos del Contrato y las Nulidades, en la cual tendrá la oportunidad de conocer acerca de:
Requisitos de validez.
Lo que determina
que el contrato sea válido no es que sea escrito o verbal. Ambos tienen la
misma validez si se han observado los requisitos que exige la ley para ello.
El artículo 1108
del Código Civil, somete las condiciones de validez de las convenciones a que
cumplan con cuatro condiciones esenciales: a) El consentimiento de la parte que
se obliga; b) Su capacidad para contratar; c) Un objeto cierto que forma la
materia del compromiso; y, d) Una causa licita en la obligación.
El consentimiento.
Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada
bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato
exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes
intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la
oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de
constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido
prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo.
El principio del consensualismo como fundamento del contrato.
El consensualismo: un principio con bases sólidas. A. Algunas precisiones
sobre la noción del principio del consensualismo. B. El triunfo del principio
del consensualismo y su consagración legal. C. Fundamento moral del principio:
la autonomía de la voluntad II. El consensualismo como principio general del
derecho. A. El rol del consensualismo como principio general en el sistema de
derecho privado de los contratos. B. La autonomía del principio del
consensualismo. Los principios generales como fuente autónoma del derecho. C.
El formalismo: la excepción que confirma la regla.
Vicios del consentimiento: El error, El dolo, La violencia, La lesión.
No hay consentimiento válido, si ha sido dado por Error, arrancado por
Violencia o sorprendido por Dolo, según el Art.1109 del Código Civil.
El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el
objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos
deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el
consentimiento en su forma exterior está viciado.
Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la
lesión y la incapacidad.
El dolo.
Es la
maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y
determinarla a otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la
conclusión de los actos jurídicos.
El dolo
es un error provocado, donde queda evidenciado que sin ellos los contratantes
no hubiesen contratado la otra parte y en este caso es causa de nulidad por
haberse utilizado este medio. El dolo no se presume: debe probarse, según el
Art.1116 del Código Civil.
Es
precisó que este haya sido cometido por uno de los contratantes en contra del
otro para que sea probado por aquel que lo alega y en este todos los medios de
pruebas son admisibles para probarlo.
El dolo
debe de ser grave, determinante y que se haya cometido.
Se
clasifica en incidental: que es aquel que sin determinar a una persona a que
otorgué un acto jurídico, la lleva a aceptar condiciones más onerosas y en dolo
principal: que es aquel que viciando la voluntad de una persona la determina a
otorgar un acto jurídico.
La violencia.
La
violencia se clasifica en grave y en leve. Grave: cuando se comete contra las
personas cuya importancia es suficiente para causar una viva impresión en el
individuo y que bajo la influencia de ellas comete lesiones en la persona del
provocador. Leve: cuando se comete voluntariamente contra las personas,
consideradas poco graves para que se las asimile a las lesiones. LA VIOLENCIA:
es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a celebrar un
acto, y que vicia su consentimiento. Constituye un vicio del consentimiento
cuando es injusta y de naturaleza tal que pueda impresionar a una persona
razonable.
El error.
Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento
del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y
viceversa.
Implica el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad
interna y la voluntad declarada lo que crea un desequilibrio en el contrato. La
doctrina distingue los errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo
vician y los que jurídicamente resultan irrelevantes.
La lesión.
Es el perjuicio que un acto jurídico causa a una de las partes
contratantes, como consecuencia de las cláusulas que contiene, de las
condiciones en que se pacta. La lesión no vicia las convenciones, sino en
ciertos contratos y respecto de determinadas personas, según el Art.1118 del
Código Civil.
La capacidad.
La capacidad en el ámbito civil supone por un lado diferenciar entre
capacidad jurídica y de obrar. Mientras que la primera es la aptitud para ser
titular de derechos y obligaciones, la segunda alude a la aptitud para realizar
actos con eficacia jurídica que creen, modifiquen o extingan relaciones
jurídicas. Respecto a la capacidad para contratar, es preciso considerar la
situación particular de incapacitados y menores de edad emancipados.
Personas que no pueden contratar.
La incapacidad de ejercicio se predica de aquellas personas que no poseen
capacidad de ejercicio, la cual es aquella que permite la representación legal.
La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma,
declarándolos incapaces, son los que. Andan en silla de rueda fundamentándose
en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental caso de las personas por
nacer, los menores impúberes y los dementes o la imposibilidad de poder
manifestar su voluntad caso de los sordomudos que no pueden darse a entender
por ningún método, considerando que el elemento volitivo, voluntad es básico en
la formación de todo acto jurídico.
Clases de incapacidades.
Incapacidad de ejercicio.
La incapacidad de ejercicio se predica de aquellas personas que no poseen
capacidad de ejercicio, la cual es aquella que permite la representación legal.
La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma,
declarándolos incapaces, son los que. Andan en silla de rueda fundamentándose
en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental caso de las personas por
nacer, los menores impúberes y los dementes o la imposibilidad de poder
manifestar su voluntad caso de los sordomudos que no pueden darse a entender
por ningún método, considerando que el elemento volitivo voluntad es básico en
la formación de todo acto jurídico. Incapacidad de goce.
Es aquella que impide ser titular de uno o más derechos determinados.2 Es siempre
relativa o particular, y está establecida expresamente por la ley. Por ejemplo,
los padres no pueden contratar a sus hijos menores de edad que se encuentren
bajo su patria potestad; el curador respecto de adquirir los bienes de su
pupilo.
Absoluta.
La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí mismas,
declarándolos incapaces, fundamentándose en la falta o insuficiencia de su
desarrollo mental caso de las personas por nacer, los menores y los dementes o
la imposibilidad de poder manifestar su voluntad, considerando que el elemento
volitivo voluntad es básico en la formación de todo acto jurídico. Es aquella
de que adolecen las personas que, por causas físicas o naturales, carecen de
voluntad o no pueden expresarla debidamente. Sus actos son nulos de nulidad
absoluta, no producen ningún tipo de obligación. Son absolutamente incapaces:
artículo 1447 Código Civil 1. Los dementes. 2. Los impúberes entre otros.
Relativa de hecho.
La incapacidad de hecho relativa implica que aquellos a quienes alcanza,
pueden realizar por sí mismos algunos actos jurídicos. Menores adultos.
Definición de nulidades.
La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto
jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto
procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de
su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una
declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea
coexistente a la celebración del mismo.
Clasificación de las nulidades: Nulidades expresas y virtuales, Nulidades absolutas y relativas.
La nulidad virtual o tácita es
aquella que sin estar declarada expresamente
en el supuesto de hecho de una norma
jurídica, se deduce o infiere
indirectamente del contenido de un acto
jurídico a partir de la aplicación de las reglas de interpretación, o
del argumento a contrario; por
contravenir una o varias normas
imperativas, el orden público o las
buenas costumbres.
El acto jurídico será nulo o anulable de nulidad absoluta, cuando se torne
contrario a las buenas costumbres y/o al orden público; y por lo tanto tendrá
una sanción más rigurosa que los de nulidad relativa, que solo afectan a
intereses privados. La acción para peticionar la nulidad absoluta es
imprescriptible.
Prescripción de la acción en nulidad.
Suele
decirse que la acción de nulidad no prescribe ni caduca. Pero esta es una
afirmación, cuanto menos, confusa. En efecto, dado que la nulidad se produce
ipso iure, esto es, porque hay una ley que ordena la nulidad, no es necesaria
una declaración judicial para que se produzca.
Efecto de las nulidades.
Como toda figura jurídica, la nulidad declarada judicialmente produce
efectos respecto al proceso que se lleva a cabo. Confiere el derecho a las
partes de restituir las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban
antes de que hubiera existido el acto o contrato declarado nulo.
Resuelve el siguiente supuesto Fáctico:
En fecha 10 de agosto del año 2019, el señor
Joselito el Sabelotodo, vendió un supermercado al señor Ramoncito El Apleplao.
Joselito para convencer al Ramoncito, le presentó documentos contables que
evidenciaban que el negocio era muy próspero, y que dejaba grandes ganancias
(sumas millonarias), también le presentó un video de la cantidad de gente que
concurre diario al establecimiento, y ese mismo día había mucha
gente. Ramoncito con esas informaciones se dejó convencer y decidió
comprar el supermercado. En el 2017, Ramoncito descubre que los estados
financieros que le presentó el vendedor eran falsos, así como también los
videos, y que las personas que concurrieron a comprar el día que visitó el
negocio eran amigos y familiares del vendedor que fueron invitados con ese
propósito de aparentar que era un negocio próspero. Ramoncito demandó la
nulidad del contrato, aduciendo que fue engañado, Joselito se defiende alegando
que el tiempo para demandar prescribió.
Responde.
¿Qué tipo de vicio del consentimiento se puede apreciar en dicho contrato?
Vicio Dolo
¿Cuáles medios de pruebas pueda emplear el demandante para demostrar el
vicio invocado?
-Pruebas escrita Estados financiero falsos.
-Videos.
- los
estados financieros falsos.
¿Tiene razón del demandante? Justifique su respuesta invocando textos
legales, doctrina y jurisprudencia.
Entiendo que es
correcta ya que la acción no ha prescripto, ya que desde que el descubrió el
video del dolo. Este inmediatamente procedió a la demanda de nulidad. Y el
artículo 1304 del código civil dominicano, establece un plazo de 5 años esta
demanda después del descubrimiento de este dolo, ya que entiendo que el
demandante actuó según los plazos establecidos en la normativa civil
dominicana.
En cuanto a la base legal podemos ver los artículos 1304 y
este siguiente código civil dominicano, la sentencia no. 1298 de la Suprema
Corte de Justicia, de fecha 27 del mes de julio del 2018, y el expediente No.
2010-1725 de fecha 16 de marzo de 2016, de la Suprema Corta de Justicia.
Conclusión
No deja de ser de gran interés el tema de las nulidades
máximamente cuando un existe toda una gama de contratos donde en la práctica se
violentan ya por desconocimiento ya por mala fe los requisitos esenciales.
La teoría de las nulidades es una de las más arduas y complejas del derecho
civil. Las dificultades derivan, sobre todo, de la naturaleza variadísima de
las causas que originan la sanción, lo que, naturalmente, debe influir de
distinto modo en sus efectos, ya sea en relación a las partes, ya en relación a
terceros. Esas dificultades se ven acrecentadas en nuestro país por la
redacción oscura e imprecisa del articulado del Código, lo que ha dado lugar a
largas polémicas, que aún se mantienen, no obstante la labor de la doctrina y
la jurisprudencia que ha permitido resolver con acierto y con acuerdo casi
general, muchos de los más arduos problemas.
La garantía personal se
caracteriza porque interviene un tercero llamado fiador para asegurar el
cumplimiento de la obligación. Sólo existe una garantía personal que se
denomina fianza: la cual es un contrato de garantía personal por el cual una
persona llamada fiador contrae el compromiso de pagarle al acreedor si el
deudor principal no cumple. Existen dos fianzas: la simple y solidaria.
(DUPICHOT, 1984).
LA FIANZA
El contrato de fianza está reglado por los artículos 2221
a 2043 del Código Civil dominicano. La fianza puede ser legal, judicial o
convencional. Es legal cuando es la misma ley quien la exige; es judicial,
cuando ha sido autorizada por el juez, y es convencional cuando es la
consecuencia de un acuerdo de voluntades. (DUPICHOT, 1984).
MAZEAUD (1960) y JOSSERAND (1939),
sostienen que la fianza es un contrato por el cual una persona llamada fiador
asume el compromiso de pagarle al acreedor si el deudor principal no cumple.
CARACTERÍSTICAS
MAZZEAUD (1960) sostiene que la fianza es un contrato
accesorio, porque su existencia está subordinada al contrato principal que es
de préstamo concluido entre el acreedor y el deudor principal, por lo que el
contrato de fianza entre el acreedor y el fiador tiene las siguientes características:
consensual, unilateral, es a título oneroso y es accesorio. 34.3. Requisitos de
validez del contrato de fianza.
El contrato de fianza está
sometido a los requisitos de validez del artículo 1108 del Código Civil:
consentimiento, capacidad, objeto y causa. También les son aplicables las
disposiciones del artículo 1109 del mismo Código respecto a los vicios del
consentimiento. Dado el carácter accesorio de la fianza, si la obligación
principal es nula, también lo será el contrato de fianza, sin embargo, cuando
la nulidad relativa de la obligación principal depende de la propia persona del
deudor principal, es decir de su incapacidad, la fianza sigue siendo válida.
(Art. 2012 Código Civil. (Ver MAZEAUD, OP. Cit. pp. 2832 y 43-44; JOSSERAND,
1939).
TIPOS DE FIANZA
Existen dos clases de fianza: la
simple y la solidaria. La diferencia entre una y otra tiene que ver con los
efectos: la fianza solidaria constituye para el acreedor una garantía mejor que
la fianza simple; porque aproxima al fiador a la de un deudor solidario.
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE FIANZA
El contrato de fianza está
sometido a los requisitos de validez del artículo 1108 del Código Civil:
consentimiento, capacidad, objeto y causa. También les son aplicables las
disposiciones del artículo 1109 del mismo Código respecto a los vicios del
consentimiento. Dado el carácter accesorio de la fianza, si la obligación
principal es nula, también lo será el contrato de fianza, sin embargo, cuando
la nulidad relativa de la obligación principal depende de la propia persona del
deudor principal, es decir de su incapacidad, la fianza sigue siendo válida.
(Art. 2012 Código Civil. (Ver MAZEAUD, OP. Cit. pp. 28-32 y 43-44; JOSSERAND, 1939).
EFECTOS DE LA FIANZA
La fianza produce algunos efectos, dependiendo de si se
trata de una fianza simple o solidaria, ya que los mismos difieren. Si la
fianza es simple, tiene los siguientes efectos: El compromiso del fiador es
personal con el acreedor; es subsidiario, y el fiador posee el beneficio de
excusión. MAZEAUD, OP. Cit. pp. 51-56; JOSSERAND,PP. 416-417)
Cuando se trata de una fianza solidaria: el fiador será solidario con el deudor
principal y renuncia a los beneficios de excusión y de división. (JOSSERAND, 1939)
Al vencimiento de la deuda, el acreedor no está obligado a
perseguir primero al deudor principal. No está ni siquiera obligado a
perseguirlo, él tiene derecho de dirigirse directamente al fiador cuando se
trata de una fianza solidaria.
Cuando se trata de una fianza
simple, la ley permite al fiador, detener la persecución oponiéndose mediante
el beneficio la excusión y con ello constreñir al acreedor a dirigirse primero
al deudor. (Art. 2021-2022 C. C. (Ver MAZEAUD, OP. Cit. p. 56).
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
PROVENIENTES DE LA FIANZA
Las obligaciones resultantes de la fianza, se extinguen
por las mismas causas que las demás obligaciones
La fianza puede ser extinguida
por vía accesoria y principal. La vía accesoria ocurre cuando el deudor
principal ha cumplido con su obligación, mientras que la extinción por vía
principal ocurre cuando el fiador ha cumplido el compromiso, por el pago o la
dación en pago.
GARANTÍAS DE TIPO REAL
La garantía real resulta de la
afectación de ciertos bienes del deudor como seguridad de su crédito, sea de
todos los bienes muebles e inmuebles presentes y futuros del deudor (garantías
generales); ya sea de ciertos bienes determinados del deudor (garantías
especiales). Sólo la ley puede crear garantías reales generales al acreedor
LA PRENDA
El contrato de prenda se encuentra regido por los artículos
2071 a 2084 del Código Civil.
El contrato de prenda es el contrato por el cual el deudor
o un tercero, por afectar un bien mueble al pago de la deuda, se desposee del
mismo a favor , ya sea del acreedor, o ya sea de un tercero que conserva la
cosa para el acreedor. Si la prenda es otorgada por un tercero, este resultaría
un fiador real. (MAZEAUD, 1960 y JOSSERAND, 1939)
A los términos de los artículos 2071 del Código
Civil, el contrato de prenda es aquel mediante el cual el deudor entrega una
cosa mobiliaria a su acreedor para la seguridad de la deuda
REQUISITOS DE PRENDA
La prenda está sometida a
algunos requisitos de validez y a ciertos requisitos de OPONIBILIDAD.
Las dos partes del contrato son el estipulante o
acreedor, que se beneficia de la garantía y el constituyente, que es
generalmente, aunque no sea necesario, el deudor. Cuando el constituyente no es
el deudor, lleva el nombre de fiador real.
Las partes deben ser capaces. El
constituyente debe tener la capacidad de enajenar. Debe ser propietario del
objeto prendado; pero el acreedor que, de buena fe, reciba una prenda la non
dominio, está protegido por el artículo 2279 del Código Civil, que establece
que en materia de muebles la posesión vale título. (MAZEAUD, 1960 y JOSSERAND,
1939).
CARACTERES DE PRENDA
La
prenda es un contrato accesorio, que supone un crédito válido, del cual tomará la naturaleza civil o
mercantil. El crédito que se garantiza puede ser a término condicional o hasta
simplemente eventual.
La cosa empeñada debe ser un
bien mueble enajenable, corporal o incorporal, fungible o no fungible,
consumible o no consumible. La desposesión del constituyente es un elemento
esencial de la formación del contrato, y no ya una simple formalidad de OPONIBILIDAD.
El contrato de prenda debe ser redactado por documentos auténticos o mediante
documento privado y registrado. Esta formalidad, tiene por objeto proteger a
los acreedores contra los constituyentes de prendas fraudulentas. No resulta necesario
cuando la prenda es mercantil. (MAZEAUD, 1960 y JOSSERAND,
1939)
.
CARACTERES DE PRENDA
El contrato de prenda ha sido tradicionalmente un contrato
real; por eso se exige la desposesión del deudor y la entrega de la cosa al
acreedor o al tercero convenido, por ser necesario ese requisito para la
perfección misma del contrato.
El contrato de la prenda hace
que surja un derecho real a favor del acreedor prendario, y crea una
obligación. El acreedor pignoraticio tiene un derecho de retención que le
permite negarse a restituir la prenda mientras que no se le haya pagado
íntegramente. Su derecho es indivisible. En principio, el acreedor prendario no
puede usar de la cosa, ni percibir los frutos de la misma; no obstante, si la
cosa dada en prenda es un crédito, el acreedor prendario tiene el derecho de
imputar los intereses de ese crédito sobre aquello que se le debe a título de
intereses y, accesoriamente, a título de capital.
EFECTO DEL CONTRATO DE PRENDA
La prenda produce efecto también frente los terceros. El acreedor prendario puede oponerle su derecho de
retención a los terceros, sobre todo a los terceros adquirentes y a los
acreedores; pueden negarse a entregarles la cosa. El acreedor
prendario se beneficia de un derecho de preferencia sobre el precio, pero
además tiene el derecho de persecución.
El constituyente también tiene
obligaciones, en el contrato de prenda, porque el debe rembolsar los gastos en
que ha incurrido el acreedor para la conservación de la cosa en buen estado.
Art. 2082 C. Civil, ver MAZEAUD, 1960, JOSSERAND, 1939).
EXTINCIÓN DE LA PRENDA
La prenda se extingue por vía accesoria con el crédito que
garantiza. Un crédito garantizado por una prenda no puede extinguirse por
prescripción.
La prenda puede extinguirse también por vía principal,
especialmente por la renuncia del acreedor prendario, por una desposesión
voluntaria, por la privación que pronuncie el tribunal abuse de la prenda el
acreedor pignoraticio. (Art. 2076 Cód. Civil y MAZEAUD, 1960 y JOSSERAND,
1939).
La Ley No. 6186 del 12 de febrero
de 1983, en su artículo 200 reglamenta la prenda sin desapoderamiento. Este
contrato está sujeto a requisitos de fondo, como son: la capacidad de las
partes, el hecho de que el constituyente, ya sea deudor o tercero debe ser
propietario de la cosa; debe existir un crédito u obligación que garantizar,
pudiendo la naturaleza de éste crédito, ser a término, condicional o eventual,
la cosa dada en prenda debe ser mueble, debe existir y debe estar en el
comercio.
LA ANTICRESIS. REQUISITO DE VALIDEZ
El contrato de anticresis está
reglado por los artículos 2085 a 2091 del Código Civil. La anticresis es una
pignoración inmobiliaria, donde el constituyente se desposee a favor del
acreedor, del inmueble que le da en garantía y es el acreedor quien percibe los
frutos con obligación de imputarlos primeramente sobre los intereses del
crédito, y luego sobre el capital. (MAZEAUD, 1960 y JOSSERAND, 1939).
Para la
validez del contrato de anticresis, no basta el consentimiento de las partes, ya que este contrato se perfecciona con el
desposeimiento del inmueble por parte del constituyente o deudor, es decir, con
la entrega de la cosa inmobiliaria. Se exige además que el constituyente sea propietario
del bien inmueble que constituya la
anticresis, o por lo menos titular de un derecho real de goce: usufructo o enfiteusis.
La anticresis no es oponible a
los terceros sino por la inscripción o transcripción ante el Registro de
Títulos o la Conservaduría de Hipotecas correspondiente, según que el terreno
sea registrado o no, tanto en lo que concierne a la garantía como la
adquisición de las rentas.
La publicidad es un mero
requisito para que sea oponible a terceros, pero en nada afecta su validez.
CARACTERÍSTICAS DE LA ANTICRESIS.
El
contrato de anticresis crea un derecho real y algunas obligaciones
El derecho del anticresista es un derecho real inmobiliario
susceptible de posesión. El anticresista se beneficia de las acciones
posesorias.
El acreedor anticresista tiene un derecho de goce que le
permite percibir los frutos, pero debe rendir cuenta, ya que los frutos
percibidos se imputan sobre los intereses y luego sobre el capital de la deuda,
al menos que las partes hayan convenido lo contrario. (Art. 2085 del Código
Civil, ver MAZEAUD, 1960).
El acreedor anticresista tiene
derecho a negarse a restituir la cosa al deudor, hasta que no se le hayan
pagado el capital, intereses y los gastos íntegramente. (Art. 2087 C. Civil).
Las prerrogativas del anticresista son oponibles a los terceros. Puede el
acreedor de manera especial, retener el inmueble frente a los terceros
adquirientes y frente a los acreedores hipotecarios si ha publicado su derecho
antes que ellos; su derecho no cede ni siquiera ante el procedimiento de purga.
MAZZEAUD,
1960 y JOSSERAND, 1939). Como el contrato de anticresis se perfecciona con
el desposeimiento del inmueble, el constituyente se obliga a desocupar el
inmueble y facilitar que el acreedor disfrute de manera pacífica el inmueble.
CARACTERÍSTICAS
DE LA ANTICRESIS.
Respecto del anticresista, este está obligado a rendir
cuenta anual de las rentas, y debe imputarlas sobre los intereses y el capital
de la deuda. Debe además conservar y cuidar el inmueble como un buen padre de
familia, bajo pena de daños y perjuicios, pudiendo deducir los gastos de los
beneficios que persiga. (Art. 2086 Código Civil, MAZZEAUD, 1960).
Según prevé el artículo 2087 del
referido Código Civil, el acreedor anticresista puede liberarse de sus
obligaciones, pudiendo a no ser que haya renunciado a este derecho obligar al
deudor a recobrar el inmueble, pero se convierte en un acreedor quirografario.
EXTINCIÓN DE LA ANTICRESIS.
La anticresis se extingue por vía accesoria y por
vía principal. La vía accesoria consiste en el pago del crédito garantizado. Si
el anticresista se niega a entregar el inmueble, el deudor o constituyente
tiene a su alcance la acción en reivindicación y de las acciones personales
surgidas del cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de
anticresis.
La extinción por vía principal ocurre por la renuncia
del acreedor, la cual ocurre por la restitución del inmueble al deudor, o
cuando el anticresista abusa de su derecho de goce. Los tribunales pueden en
este último caso, según la gravedad del caso ordenar un secuestro o mantener al
anticresista en goce.
La corte de casación le da al anticresista
un derecho de retención que le permite conservar el inmueble hasta el completo
pago. Tiene igualmente un derecho de preferencia sobre el precio de venta del
inmueble. Sin afirmarlo directamente, la Cámara Civil de la Corte de Casación
Francesa, se lo ha reconocido indirectamente al convalidar la convención en
virtud de la cual un anticresista no había aceptado desposeerse del inmueble a
favor de los acreedores sino con la condición de ser colocado en el primer
rango en ocasión de la venta. (Civ., 29 de agosto de 1865: S. 1865. 1. 433; D.
1865. 1. 329; REQ.,
24 de enero de 1872: 1. 21; D.
1872. 1. 353, citad por MAZEAUD, OP.
Cit., pp. 148149).
LOS PRIVILEGIOS. CLASIFICACIÓN
El artículo 2095 del Código Civil define el privilegio
como un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido
frente a los demás, aunque sean hipotecarios. Los privilegios se encuentran
reglados en el Código Civil desde el artículo 2095 hasta el 2113.
MAZZEAUD (1960) sostiene que
el privilegio también es definido como un derecho de preferencia sobre ciertos
bienes o sobre el conjunto de los bienes del deudor, derecho conferido por la
ley a un acreedor en razón de la naturaleza de su crédito
CARACTERÍSTICAS Y EFECTOS INMOBILIARIO.
Las principales características de los privilegios son: Es
una garantía legal, a veces generales y otras veces especiales, unas veces es
mobiliario y otras inmobiliario, rara vez mobiliarios e inmobiliarios a la vez.
Los efectos de los privilegios son: derecho de preferencia
y derecho de persecución.
Los
privilegios generales son los que recaen sobre el conjunto de muebles e inmuebles y se encuentran contemplados en los artículos 2101 a 2105 del Código
Civil.
El artículo 2098 del Código civil prevé un privilegio para
el cobro de los créditos del tesoro público, y le deja a las leyes particulares
el cuidado de precisar los derechos que garantiza y el rango en que se coloca.
Los privilegios especiales
mobiliarios puede ser clasificados según sus fundamentos; algunos se basan en
la idea de prenda tácita; los otros, sobre el ingreso de un valor por parte del
acreedor en el patrimonio del deudor.
LA HIPOTECA
La hipoteca surgió en el derecho romano como prenda sin
desapoderamiento; recaía indiferentemente sobre los muebles y los inmuebles. El
antiguo derecho francés abandonó la hipoteca mobiliaria; y no instituyó ni la
especialidad ni la publicidad de los hipotecas.
Los redactores del código civil
mantuvieron la publicidad y la especialidad para las hipotecas convencionales;
pero admitieron la clandestinidad y la generalidad de ciertas hipotecas
legales; no establecieron la publicidad de las transmisiones inmobiliarias, que
fue restablecida por la ley del 23 de marzo de 1855.
(MAZZEAUD, 1960)
De conformidad con el artículo 2114 del Código Civil la
hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al
cumplimiento de una obligación. (JOSSRAND, 1939).
Los caracteres de la hipoteca hay
que verlo desde el punto de vista de los poderes del acreedor hipotecario, en
cuanto al crédito garantizado y al objeto sobre el cual recae la hipoteca.
(MAZZEAUD,
1960).
EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA
a hipoteca se extingue de la misma forma como se
extinguen las obligaciones: Pago o cumplimiento, novación, quita voluntaria,
compensación, confusión, pérdida de la cosa, nulidad o rescisión, condición
resolutoria y prescripción ( Art. 1234 Código Civil).
La publicidad de una hipoteca se realiza mediante una
inscripción en la Conservaduría de Hipoteca, la cual funciona en cada cabecera
de provincia, o ante el Registro de Títulos donde esté ubicado el inmueble, si
el terreno es registrado. La publicidad no es un requisito de validez, sino una
manera de enterar a los terceros de la situación del inmueble. Es a partir de
esa publicidad que la hipoteca se hace oponible a los terceros. La forma de
publicidad inmobiliaria se rige por dos sistemas: el sistema ministerial, que
es el que recoge el Código Civil para los inmuebles no registrados, y el
sistema Torrens, regido por la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario,
promulgada el 23 de marzo de 2005, que rige para los terrenos registrados.
El artículo 103 de la Ley No. 108-05 combinado con el
artículo 13, 29, 30 y 31 134, 135, 137, 138, 139, 140, 142, 143, 144 y 145 de
Reglamento para el funcionamiento de la Dirección Nacional de Registro de
Títulos y los Registros de Títulos, tratan los aspectos relativos a la
publicidad de los inmuebles registrados.
EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA
A los términos del artículo 89
de la Ley No. 108-05, los documentos que se registran ante Registro de Títulos
son:
1) Los
que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales
sobre inmuebles.
2) Los que
impongan cargas, gravámenes y medidas provisionales sobre los mismos, tales
como: inscripciones de los privilegios, anticresis, hipotecas legales o
judiciales o convencionales, oposiciones, etc.
RANGO DE LAS HIPOTECAS Y SU
CANCELACIÓN
Lo relativo al rango de las hipotecas se encuentra regido por
los artículos a 2145 del Código Civil.
La publicidad de las hipotecas, se registran a solicitud de
la persona que demuestre tener un interés, incluso el Registrador de Títulos no
puede publicar ni siquiera de oficio las hipotecas pertenecientes al Estado. (MAZZEAUD,
1960).
A los términos del artículo 2146 del Código Civil, las
inscripciones se hacen en la oficina de Conservación de Hipotecas, para el
municipio o Distrito Judicial donde estén situados los inmuebles sujetos al
privilegio o hipoteca. (MAZZEAUD, 1960).
La inscripción se hace bajo la presentación del acto que
contiene la hipoteca o la sentencia, la cual debe ir acompañada de una
instancia que se denomina doble factura.
Respecto de la cancelación y
reducción de las inscripciones de hipotecas observar los artículos 2157 a 2165
del Código Civil.
INTRODUCCIÓN
Enriquecimiento de
una persona, es cualquier provecho que se obtiene, ya sea por un incremento del
patrimonio o por un ahorro en los gastos. Considerándose incremento del
patrimonio, la adquisición de la propiedad o la posesión de bienes o servicios,
y ahorro, evitar la carga de una servidumbre, librarse de deudas, evitar un
gasto innecesario y la conservación de una cosa que de otra forma habría
perecido. El enriquecimiento obtenido debe ser permanente, que no haya
desaparecido a consecuencia de incidentes sobrevenidos, antes o al momento de
intentar la acción, aun cuando la cosa procedente de otro patrimonio no se
encuentre en poder del enriquecido.
En el
empobrecimiento la obligación de reparar por parte del enriquecido, solo priva
el criterio de la transmisión efectiva de un patrimonio a otro sin causa justa,
independientemente del dolo o la culpa útiles o necesarios.
Elabora un cuadro comparativo en el que destaque las similitudes y diferencias entre el enriquecimiento sin causa y el pago de lo indebido.
|
SIMILITUDES |
DIFERENCIAS |
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA |
Es necesario hacer resaltar que esta especie
del enriquecimiento ilegítimo precede históricamente a su género y ha servido
para que éste sea aceptado como fuente de obligaciones dado lo grosero y
patente de la injusticia. Expresamente lo señalan al decir el principio de
equidad. Que había hecho sancionar muy pronto la obligación nacida del pago
de lo indebido, recibió otras aplicaciones, y en la Época Clásica se admite
frecuentemente la existencia de una obligación. a cargo de la persona que se
ha enriquecido sin causa a costa de otra" y "hay en esto una razón
histórica: las reglas de la repetición de lo indebido, se establecieron mucho
antes que fuese precisada por la jurisprudencia y la doctrina, la teoría
general de la acción de enriquecimiento sin causa" |
El principio
general de derecho del enriquecimiento injusto o sin causa se produce cuando
una parte obtiene una ventaja patrimonial con el correlativo empobrecimiento
de la otra parte, sin que exista una causa que justifique tal desplazamiento patrimonial. Cobro de lo
indebido. Mientras que El cobro de lo
indebido es el vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe
lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error y en cuya
virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo
indebidamente pagado. |
EL PAGO DE LO INDEBIDO. |
De hecho
sancionar muy pronto la obligación nacida del pago de lo indebido, recibió
otras aplicaciones, y en la Época Clásica se admite frecuentemente la
existencia de una obligación. a cargo de la persona que se ha enriquecido sin
causa a costa de otra y hay en esto una razón histórica: las reglas de la
repetición de lo indebido, se establecieron mucho antes que fuese precisada
por la jurisprudencia y la doctrina, la teoría general de la acción de
enriquecimiento sin causa |
Existe una diferencia entre el enriquecimiento
sin causa y el pago de lo indebido, pues mientras el enriquecido solamente
está obligado a restituir en la medida de su enriquecimiento. En el pago de lo indebido el ACCIPIENS de mala fe está obligado más
allá de su enriquecimiento. |
CONCLUSIÓN
En ocasiones una persona puede cometer una falta aun ejerciendo un derecho,
esto ocurre cuando se comete un abuso de derecho el cual consiste en la
realización de una actuación notoriamente anormal, Esta aclaración no pretende
desvirtuar el elemento culpa, que se encuentra presente en la legislación
nacional y que aún siguen muchos códigos estatales, ya que la fuente de las
obligaciones emanadas del hecho ilícito,
Si el enriquecimiento
es menos que el empobrecimiento daño, debe el perjudicado contenerse con una
restitución parcial, hasta el límite del enriquecimiento disfrutado por el
deudor enriquecido.
Proyecto Final
Dar respuestas a estas preguntas
1. Que establece el art artículo 1315 C.C
1315 del Código Civil establece que todo el que reclama
la ejecución de una obligación debe probarla. Ya que establece
que Todo el patrimonio es garantía de los acreedores. Debía plantear
anulabilidad deja que prescriba el plazo de cinco Años (CC, 1315).
Una vez establecida la demanda está obligado a justificar
los medios y excepciones que opone la prueba incumbe al demandante, el art.
1315 del Código Civil establece que todo el que reclama la ejecución de una
obligación debe probarla.
El demandado puede mantenerse a la deficiencia en
espera que el demandante presente prueba, porque si el demandante no lo hace el
demando es absoluto.
2. Que es la Garantías
Garantía:
Es una institución de Derecho Público de seguridad y de protección a favor del
individuo, la sociedad o el Estado que dispone de medios que hacen efectivo el
goce de los derechos subjetivos frente al peligro o riesgo de que sean
desconocidos.
3. Que es la Responsabilidad
La Responsabilidad Civil es la obligación que recae
sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otra.
4. Que es la Indemnización
La
Indemnización es un derecho de orden público que se traduce en una compensación
económica al trabajador por el desgaste físico e intelectual que realizó a
favor del empleador durante la ejecución de sus labores.
5. Que es la Cuasicontratos
Figura que designa
algunos hechos jurídicos heterogéneos que solo tienen en común ser actos
lícitos voluntarios no contractuales que producen obligaciones ex lege. El
Código Civil regula dos: la gestión de negocios ajenos y el pago de lo
indebido.
6. Que es la nulidad Absoluta
y relativa
La nulidad relativa es aquella que puede ser saneada por la
voluntad de las partes y la absoluta aquella que no puede ser saneada por la
voluntad de las partes y que incluso debe ser declarada de oficio por el juez, que
conociendo de un asunto cualquiera, se percata de la existencia de este tipo de
nulidad.
7. Que
es la puesta en mora
La puesta
en mora es un acto de alguacil, que equivale en conjunto a una simple
intimación de pago. O citación en conciliación, en virtud del cual el acreedor
reclama el pago que le es debido. La puesta en Mora puede
resultar de una simple carta enviada con acuse de recibo a fin de que se pueda
discutir sobre su envío.
8. Que es una pignoración
La pignoración, por lo tanto, es la operación
financiera que consiste en la concesión de un préstamo a cambio de una prenda.
En caso que la persona que reciba el crédito no pague lo acordado, la entidad
que entregó el préstamo puede ejecutar la garantía y quedarse con lo que se
cedió en prenda.
9. Que es un acreedor Quirografario
Acreedor
quirografario. (Derecho Civil) Acreedor de suma de dinero que no
goza de ninguna garantía particular para la recuperación de su deuda. Está, por
tanto, en concurso con los demás acreedores en la distribución
del producto de la venta de los bienes del deudor insolvente
10. Sujetos de las Obligaciones.
Toda
obligación vincula al menos a dos personas que asumen posiciones
contrapuestas: Sujeto activo (acreedor): Puede exigir una
conducta determinada de la otra. Sujeto pasivo (deudor): Debe
cumplir cuanto se debe, observar la conducta prevista en la obligación
11. Requisitos de validez de los contratos.
1. El acto debe ser
anulable, estar viciado de nulidad relativo o ser rescindible.
2. El autor de la
confirmación debe tener conocimiento preciso del vicio que afecta al acto, y la
intención de subsanarlo. La prueba del conocimiento y de la intención está
sometida a reglas estrictas; y
3. La
confirmación debe producirse en momento tal, que esté en sí misma exenta de vicios,
especialmente del vicio que haya de borrarse.
La confirmación puede
ser tácita o expresa. Entre las partes, la confirmación, además de hacer el
contrato inatacable por la desaparición de la nulidad, obra retroactivamente:
el contrato se considera como válido y como si hubiera producido todos sus
efectos desde el principio.
12. Diferencia entre una obligación, contrato y actos jurídicos.
Negocio jurídico: es el acto integrado por declaraciones de
voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico y
a las que el Derecho objetivo reconoce como base del mismo, si cumplen sus
requisitos y sus límites.
Contrato: es un acuerdo de voluntad que crea una obligación
y se aplica a un derecho real (como por ejemplo dar una cosa para que surja un
derecho de propiedad) y de crédito (prestar algún servicio). Por lo tanto, es
un conjunto de obligaciones y de derechos entre cada una de las partes.
Un
negocio jurídico puede ser:
Bilateral: cuando es
un acuerdo entre partes, es decir, un contrato
Unilateral: cuando
surge como voluntad de una única parte, como por ejemplo un testamento
Entonces tenemos que
el negocio jurídico es el concepto global y el contrato es un tipo de negocio
jurídico, en concreto es un negocio jurídico bilateral.
13. Cuáles son los vicios del consentimiento y defina cada uno?
La voluntad es un
elemento fundamental para que la convención tenga validez, por lo que siendo
así esta debe estar exenta de vicios. Los vicios del consentimiento son
situaciones de hecho que impiden que las voluntades de las partes se
materialicen de manera libre y voluntaria y que podrían afectar el acto
jurídico o el contrato. Existen 4 vicios del consentimiento que podrían anular
una convención.
1) El error,
2) la violencia,
3) el dolo.
4) la lesión.
14. Cuáles son los diferentes tipos de contratos
Contrato unilateral. Aquel en el que quien se obliga es una
parte, mientras que la otra no tiene obligación alguna. Por ejemplo el contrato
de préstamo.
Contrato bilateral. En este tipo de contrato ambas partes se
obligan. Por ejemplo, en un contrato de compraventa, uno se obliga a entregar
algo y el otro a pagarlo.
Contrato gratuito. Sólo se beneficia una de las partes. Por
ejemplo, el contrato de donación.
Contrato oneroso. Ambas partes obtienen un beneficio; tienen
obligaciones y ventajas económicas recíprocas.
Contrato principal. Un contrato es principal cuando no
necesita de otro para existir, como el contrato de arrendamiento.
Contrato accesorio. También llamados de garantía. En este caso
si necesita de otro para existir. Como por ejemplo aquel que requiere el pago
de una fianza.
Contrato real. Contrato en el que, además del consentimiento
de las partes, es necesario la entrega de alguna cosa para perfeccionarlos.
Como en los casos de préstamo o depósito.
Contrato solemne. Cuando requiere que se cumplan ciertas
formalidades establecidas por la ley. Como por ejemplo el contrato de hipoteca.
Contrato consensual. Aquellos contratos que perfeccionan con
el simple consentimiento, como por ejemplo el contrato de trabajo por el cual
puede reconocerse una relación laboral sin necesidad de que haya un contrato.
En el caso de los contratos de trabajo, lo mejor es recurrir a abogados laboralistas.
Contrato conmutativo. Aquellos casos en los que una de las
partes se obliga a hacer algo equivalente a lo que la otra parte va a hacer.
Contrato aleatorio. En casos inciertos cuando depende el
azar.
15. Contratos de mutuo acuerdo y
de adhesión.
Los
contratos de mutuo acuerdo, que también se les llama paritarios, son aquellos
donde las partes están en el mismo plano de igualdad para discutir las
condiciones. Las partes discuten hasta dónde desean obligarse. En estos las
partes tienen oportunidad de discutir todos los aspectos del contrato. Existe
un verdadero consentimiento de las partes, porque una no se impone por encima
de la voluntad de la otra.
Al
contrario los contratos de adhesión, una de las partes fija las condiciones y
la otra se adhiere a ellas. Como ejemplo se pueden citar los contratos que el
cliente celebra con una compañía telefónica, o con Edenorte. Normalmente estas
instituciones tienen unas normas preestablecidas y las partes deben adherirse a
ellas o no contratan.
El
contrato de seguro también ha sido considerado como de adhesión, porque el asegurado
tiene poca posibilidad de hacer variar las condiciones establecidas por la
compañía aseguradora.
Los
hermanos MAZEAUD (1960), respecto del contrato de adhesión, sostienen que el
individuo conserva la posibilidad de no contratar, si contrata es porque
quiere; sin duda no tiene la facultad de discutir, pero el contrato no implica
necesariamente una discusión libre e igual. El artículo 81 de la Ley No. 358-05
sobre los Derechos del Consumidor, define el contrato de adhesión como “aquél
que redactado previa y unilateralmente por un proveedor de bienes o servicios,
sin que el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de variar
sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción si deseare adquirir el
producto u obtener el servicio”.
16. Las cláusulas abusivas.
A
estas cláusulas también se le denominan gravosas, inaceptables, y lesivas. Se
consideran abusivas aquellas cláusulas que por su forma o contenido,
constituyen un atentado contra el deber de información, la lealtad y la buena
fe, perjudicando al consumidor en la distribución de los derechos y
obligaciones resultantes del contrato. Son por decirlo de otro modo, una
verdadera desnaturalización del concepto de la obligación objetivamente
enfocado, acaso una desagradable sorpresa cuyo efecto nocivo no se visualiza
acabadamente al momento de ser aceptados los términos del contrato.
Las cláusulas abusivas se pueden englobar
dentro de algunos de estos tres patrones esquemáticos: 1) Las que
desnaturalizan la esencia de las obligaciones o limitan el alcance de la
responsabilidad civil; 2) Las que contienen implícita o explícitamente
renuncias o restricción al ejercicio de derechos legítimos, legalmente
protegidos y garantizados por las leyes, como bien sería el caso de cláusulas
contentivas de prorrogación de competencia; 3) Las que imponen la inversión de
la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
Existen
algunas cláusulas EXONERATORIAS de responsabilidad y a las que con mayor frecuencia recurren los
oferentes. Las primeras hallan su entorno habitual oculto en un texto complejo
y extenso, disfrazadas en ocasiones bajo la apariencia de cláusulas de
garantía. De dudosa aceptación con motivo de los llamados contratos de mutuo
acuerdo, ellas encuentran en las técnicas propias de la adhesión su ideal HABITAT.
17.
¿Cuáles son los efectos de las nulidades y cuál es la sentencia que verifica la
nulidad?
Efecto de las
nulidades.
Las nulidades sean absolutas o relativas producen los mismos efectos.
Todas las obligaciones nacidas del contrato desaparecen por completo a
consecuencia de la nulidad que afecta al contrato, debido a su efecto
retroactivo, en consecuencia la sentencia que verifica la nulidad es
declarativa: el contrato nulo no ha existido nunca y no ha producido ningún
efecto. Hasta que el juez no decida existe una apariencia de contrato, pero
cuando se ha destruido esa apariencia, nada subsiste del contrato, esto puede traer
algún s inconveniente, principalmente cuando las obligaciones del contrato ya
han sido ejecutadas de manera parcial o total. La retroactividad significa que
las cosas deben volver a su estado normal, cada parte debe restituir a la otra
lo que recibió, y en los contratos de ejecución sucesiva, es imposible borrar
para el pasado las ejecuciones de ciertas obligaciones, como es el caso de
contrato de arrendamiento, en el cual por efecto retroactivo, se deben borrar
las obligaciones del arrendador en favor del arrendatario. Si la nulidad
produce un efecto retroactivo, es válido admitir que nunca ha habido contrato,
sería lógico pensar, que el arrendatario tiene derecho a reclamar del
arrendador el reembolso de los alquileres pagados durante el período correspondiente
a la ocupación.
18.
¿Qué es la fianza y cuantos tipos hay?
La fianza.
El contrato de fianza está
reglado por los artículos 2221 a 2043 del Código Civil dominicano. La fianza
puede ser legal, judicial o convencional. Es legal cuando es la misma ley quien
la exige; es judicial, cuando ha sido autorizada por el juez, y es convencional
cuando es la consecuencia de un acuerdo de voluntades. (DUPICHOT, 1984). MAZEAUD (1960) y JOSSERAND (1939),
sostienen que la fianza es un contrato por el cual una persona llamada fiador
asume el compromiso de pagarle al acreedor si el deudor principal no cumple.
Tipos de fianza.
Existen dos clases de fianza: la simple y la
solidaria. La diferencia entre una y otra tiene que ver con los efectos: la
fianza solidaria constituye para el acreedor una garantía mejor que la fianza
simple; porque aproxima al fiador a la de un deudor solidario.
19.
Que es la prenda
La prenda: es el contrato por el cual el deudor entrega una cosa MOBILIAR a su acreedor
para seguridad de la deuda. (Arts. 2071 y 2072).
20.
Que es el ASTREINTE
Se denomina como ASTREINTES a las
sanciones valuadas en dinero contra el deudor que demora el cumplimiento de una
orden judicial, y que son requeridas por el juez a razón de una suma de dinero
por cada día, cada semana o cada mes en que un deudor retarda el cumplimiento
de una obligación determinada mediante una resolución judicial (la cual, según
cada ordenamiento legal, puede ser una sentencia judicial, un auto, un decreto,
etcétera). A diferencia de la multa simple, las ASTREINTES
tienen como característica un
incremento periódico según el tiempo de retardo en que incurre el deudor,
mientras la multa determina el pago de una suma fija no aumentable en el tiempo
21.
Clasificación de los contratos
La clasificación de los contratos según sus funciones es la
siguiente: bilaterales y unilaterales; onerosos y gratuitos; conmutativos y
aleatorios; contratos reales; principales y accesorios; consensuales, formales
y solemnes.
22.
Diferentes nulidades y tiempo de prescripción
Las nulidades
Expresas,
Virtuales, Absolutas, Relativas.
La prescripción.
La prescripción es un instituto jurídico por
el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las
situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición
de las cosas ajenas. Si el acreedor no exige el cumplimiento de la obligación
en los plazos acordados por la ley, se produce una extinción de la obligación.
Si el acreedor no exige el pago y deja transcurrir los plazos se presume que no
tiene interés en exigir el cumplimiento.
23.
¿Distinción de la acción oblicua y PAULIANA?
Diferencia entre
la acción oblicua, la acción PAULIANA y la simulación.
Estas tres acciones tienden a confundirse,
pero como se verá, entre ellas existen ciertas diferencias notables. 1) La
acción oblicua se ejerce contra las acciones del deudor negligente, en la
acción PAULIANA se combate actos realmente efectuados y en
la simulación se ataca actos ficticios. 2) El ejercicio de las acciones oblicua
y PAULIANA está reservado a los acreedores, en tanto que la acción en simulación
puede ser intentado por cualquier tercero interesado aunque no sea acreedor.
También puede ser incoada por el propio deudor que realizó el acto simulado y
por sus causahabientes a título universal. 3) Las acciones oblicua y PAULIANA requiere que el
deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el crédito cierto y
exigible, mientras que en la acción de simulación no se requiere la certitud
del crédito, ya que no tiene por finalidad hacer efectiva la acreencia. 4) La
acción PAULIANA requiere que el crédito sea anterior al acto
fraudulento mientras que en las acciones oblicua y de simulación no importa si
el crédito es anterior o posterior
24. ¿Qué es la condición?
En sentido técnico y estricto, la condición es «el evento o
acontecimiento futuro e incierto del cual los autores del negocio jurídico
hacen depender en todo o en parte la eficacia o ineficacia del mismo».
Son notas de toda condición el carácter futuro del evento
previsto y la incertidumbre objetiva (no meramente subjetiva) del mismo. El
artículo 1.113 C.C. admite la posibilidad de que constituya condición de un
hecho pasado que los interesados ignoren. Sin embargo, como entiende
DÍEZ-PICAZO, en tales casos no existe una genuina condición; se trata, respecto
de los propios interesados, de un negocio de eficacia incierta (incertidumbre
subjetiva), pero el negocio objetivamente considerado no es de eficacia
suspendida o en fase de pendencia.
Si la incertidumbre no recae sobre la producción misma del
hecho, sino únicamente sobre el momento de su producción (CERTUS AN,
INCERTUS QUANDO), el evento no constituye condición sino término.
Por último, se distingue la condición de la CONDITIO
IURIS en que aquélla es insertada en el negocio por voluntad de los
particulares, mientras que ésta es un presupuesto objetivamente exigido por la
naturaleza u objeto del negocio o por ley para la producción de efectos
jurídicos.
25.
Significado de Erga Omnes
Locución latina que significa «contra todos» o «frente a todos», y se
utiliza principalmente para aludir a uno de los rasgos fundamentales de los
derechos reales: el de que, careciendo de un sujeto deudor determinado, cuentan
con un sujeto pasivo o deudor indeterminado. Es decir, el titular de un derecho
de propiedad no tiene frente a sí un deudor u obligado que le deba una
prestación que configura el derecho real aludido; lo que sí tiene es el sujeto
pasivo, que son todos los demás no titulares, y que están obligados a respetar
el derecho de propiedad. Este es válido o puede hacerse valer frente o contra
todos. Por ello, el derecho real se extingue cuando el titular se separa de la
cosa o bien sobre el que aquel recae.
26. JUS UTENDI, JUS FRENDI, JUS ABUTENDI,
JUS DISPONIENDI, JUS JUDICATE
JUS UTENDI:
Expresión latina que designa el derecho del propietario de
un bien a utilizarlo V. “USUS”
JUS FRUENDI:
Expresión latina que significa el derecho del propietario de
percibir los frutos de su cosa. V. “FRUCTUS”.
JUS ABUTENDI:
Expresión latina con
la cual se designa el derecho del propietario de un bien a disponer plenamente
de él. V. “ABUSUS”.
JUS DISPONENDI,
En la ley civil, se refiere al derecho de disposición (de
una cosa de propiedad, es decir, es un atributo de dominio o propiedad).
JUS JUDICATE
La cosa juzgada (del latín
res IUDICATA) es el efecto impeditivo
que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia
judicial firme dictada sobre el mismo objeto.
27. Como se extingue el crédito y definir cada una
El Código Civil en el art 1156 realiza una enumeración de
las causas de extinción de las obligaciones. Según esta regla las obligaciones
se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por
la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y
deudor, por la compensación, por la novación.
En realidad este artículo omite otras formas de extinción
como son el mutuo disenso, la muerte de las personas, la nulidad del contrato,
la condición resolutoria y la prescripción, algunas de estas circunstancias se
encuentran reguladas en otros artículos de la Ley. Por ello, la Jurisprudencia
desde la sentencia de 5 de Diciembre de 1940, ha señalado que la enumeración
del expresado precepto no es agotadora, sino que ha de completarse con otras
causas especialmente previstas en el Código o que resultan de modo claro de la
adecuada combinación de sus preceptos.
La extinción de las obligaciones
19 noviembre, 2014 por PERE BRACHFIELD.
El Código Civil en el art 1156 realiza una enumeración de
las causas de extinción de las obligaciones. Según esta regla las obligaciones
se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la
condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor,
por la compensación, por la novación.
En realidad este artículo omite otras formas de extinción
como son el mutuo disenso, la muerte de las personas, la nulidad del contrato,
la condición resolutoria y la prescripción, algunas de estas circunstancias se
encuentran reguladas en otros artículos de la Ley. Por ello, la Jurisprudencia
desde la sentencia de 5 de Diciembre de 1940, ha señalado que la enumeración
del expresado precepto no es agotadora, sino que ha de completarse con otras
causas especialmente previstas en el Código o que resultan de modo claro de la
adecuada combinación de sus preceptos.
El Pago
En el derecho romano se denominaba «SOLUTIO» (término
equivalente al pago) al cumplimiento de una determinada deuda. En general el
pago requiere de la ejecución exacta, idéntica e íntegra de la conducta
constitutiva de la prestación o sea el cumplimiento de la realización de una
prestación de dar o hacer. En obligaciones dinerarias, el pago consiste en la
entrega de una suma de dinero. El Código Civil excluye el pago mediante otra
prestación y también el pago mediante el fraccionamiento de la prestación
total. La Ley permite hacer el pago a cualquier persona, tenga o no interés en
el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el
deudor originario. De modo que un familiar, amigo, conocido o desconocido puede
pagar la deuda de otro aunque el deudor lo ignore.
La intervención de un tercero en el cumplimiento puede tener
lugar de diversos modos, produciendo consecuencias jurídicas distintas. Así si
su intervención se produce simplemente con conocimiento del deudor, o bien con
su aprobación produce el derecho al reembolso y a la subrogación, convirtiéndose
el tercero en acreedor frente a la persona por la que efectuó el cumplimiento
art. 1158.2º. La no intervención por cuenta ajena, sino en interés propio,
excluye el derecho al reembolso. Si el pago se efectuó contra la expresa
voluntad del deudor, sólo tiene derecho a reembolsarse en la medida de la
utilidad efectiva de los pagos realizados. También dicha intervención puede
producirse sin conocimiento del verdadero deudor, lo que determina el
nacimiento de un derecho a ser reembolsado, quedando excluida por mandato legal
-art. 1159- a que el acreedor le subrogue.
El pago ha de hacerse a la persona en cuyo favor estuviera
constituida la obligación o a otra autorizada para recibirlo en su nombre y
sólo será válido el pago hecho a tercero en cuanto se hubiere convertido en
utilidad para el acreedor. No obstante como indica el art. 1165 del CC, el
acreedor, pese a ostentar la cualidad jurídica, no puede ser destinatario del
cumplimiento cuando se haya ordenado judicialmente al deudor la retención de la
deuda.
Como formas especiales de pago el Código Civil reglamenta la
imputación de pagos, el pago por cesión de bienes y el ofrecimiento de pago y
consignación. La Doctrina añade otras dos formas de pago que son la dación en
pago y el pago con subrogación.
Pérdida de la cosa
La pérdida de la cosa debida consiste en que quedará
extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando
ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste
constituido en mora art 1182 CC por lo que establece la ley la pérdida de la
cosa debida ha de ser sin culpa del deudor y antes de encontrarse en mora.
Condonación o remisión
La condonación de la deuda consiste en el perdón de las
deudas por parte del acreedor en un acto de liberalidad de forma gratuita y
unilateral, el acreedor renuncia a cobrar (art 1187, 1188, 1189 1190 del CC).
Confusión de derechos
La confusión tiene lugar si la obligación queda extinguida
cuando se reúnen en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor, por
ejemplo Gómez debe una cantidad a Rodríguez, pero al morir Rodríguez nombra
heredero a Gómez, con lo cual la deuda desaparece ya que Gómez es deudor y
acreedor a la vez, debido a la herencia.
Compensación
La compensación sucede cuando dos personas sean recíprocamente
acreedoras y deudoras la una de la otra se extinguen una y otra deuda en la
cantidad concurrente como señalan los arts. 1195, 1202 del CC. Para que tenga
lugar en derecho esta forma de extinción es preciso que las dos deudas sean
ciertas y líquidas y consistan en una cantidad de dinero. Por ejemplo el Sr.
Pérez debe 200.000 euros a Martínez, y éste a su vez debe 150.000 euros a
Pérez, las obligaciones de ambos se compensarán en la cantidad concurrente, o
sea 150.000 euros, y Pérez quedará obligado a pagar a Martínez la diferencia de
50.000 euros.
Novación
A través de la novación se produce la extinción de una
obligación mediante la constitución de una nueva que va a sustituir a la
obligación originaria. La novación extintiva extingue la obligación originaria
y sus accesorias. Para que la novación extintiva se produzca es necesario que
se declare de forma expresa o bien que la obligación nueva y la originaria sean
absolutamente incompatibles, de forma que sea imposible la vigencia de ambas al
mismo tiempo. En derecho esto se denomina «ANIMUS NOVANDI» que también
puede deducirse de forma tácita de los actos de acreedor y deudor de los que se
desprenda su intención de sustituir la obligación originaria por otra nueva.
Por este motivo los acreedores han de ser muy cuidadosos en los documentos
suscritos con los deudores para evitar que se pueda inferir una tácita
novación.
Esencialmente la novación supone una sustitución de una
obligación por otra, de tal manera que la primera queda extinguida. Sin embargo
respecto a la novación, el Código Civil en su artículo 1203 señala:
Las obligaciones pueden modificarse:
1. Variando su objeto o sus condiciones principales.
2. Sustituyendo la persona del deudor.
3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor».
Consecuentemente de lo estipulado en este artículo, se
deriva que además de las novaciones extintivas, el Derecho incluye también en
esta categoría las modificaciones subjetivas (cambios de acreedor o deudor) de
una obligación. En estos casos se trataría de la denominada novación impropia o
modificativa puesto que la novación en sentido estricto implica la creación de
una nueva obligación que sustituye a una primitiva a la que extingue. Esto es
así porque la subrogación en los derechos del acreedor o la sustitución de la
persona del deudor no implican una verdadera novación extintiva porque la
obligación preexistente no queda extinguida por otra que la sustituye y
subsiste la identidad del crédito originario.
La distinción entre la novación extintiva y la modificativa
depende directamente de la voluntad de las partes de la obligación sin que la
regulación del Código facilite diferenciar de forma palmaria el régimen de cada
una de ellas.
Recogiendo la más importante, nos encontramos en la práctica
con tres tipos de novación modificativa:
Objetiva; que implica una modificación del objeto de la
obligación o de sus condiciones
Cambio de deudor; que supone que con la nueva obligación que
sustituye a la original se produce una alteración del deudor; si únicamente se
altera la persona del deudor, no será una novación extintiva. En este caso será
preciso el consentimiento del acreedor
Cambio de acreedor; que requiere el consentimiento tanto del
acreedor antiguo como del nuevo y del deudor y si únicamente afecta a la
persona del acreedor, no será una novación extintiva.
El mutuo disenso
El mutuo disenso está basado en el principio de que ya que
un contrato nace de la voluntad de las partes, el mutuo disenso es un nuevo
acuerdo entre las partes para anular el contrato primitivo, poner fin a las
obligaciones existentes y renunciar recíprocamente a sus derechos, o sea la
anulación de un contrato por mutuo acuerdo.
La muerte de las personas
Vale la pena decir que la muerte de los contratantes sólo
extingue las obligaciones de carácter personalísimo.
Contrato nulo y contrato impugnable
La nulidad existe cuando falta algún elemento esencial del
contrato o éste ha conculcado las normas jurídicas; el contrato nulo no puede
producir ningún efecto jurídico y nunca tuvo validez, el art 1261 del CC
establece los requisitos exigidos para la validez de los contratos. Son causas
de nulidad absoluta del contrato:
1.-la ilegalidad del contrato o sea vaya en contra de la
ley, la moral o orden público
2.- la falta de consentimiento de los contratantes o de
alguno de ellos
3.- ilicitud del objeto o causa del contrato
4.- carencia de capacidad legal
La anulabilidad por impugnación; hay contratos que en un
principio son válidos pero se han realizado con una serie de defectos, por lo
que son contratos impugnables (también llamados anulables), y se concede a las
personas perjudicadas o a sus representantes legales, durante un plazo la
posibilidad de dejarlos sin efecto. Por lo tanto Son anulables este tipo de
contratos que han sido realizados con algún defecto pero si no se hace una
denuncia expresa por parte de un contratante el contrato sigue siendo válido,
art 1300 y 1301 del CC. Son susceptibles de impugnación los contratos
celebrados con dolo, engaño, intimidación y violencia, así como algunos de los
celebrados por incapaces sin la asistencia de tutor.
La rescisión
La rescisión tiene lugar en los contratos que aún siendo
válidos, existan ciertas circunstancias que lesionen a una de las partes, por
lo que se permite a la parte perjudicada que solicite la extinción de dicho
contrato, art 1290 y ss del CC. Son rescindibles aquellos contratos celebrados
por los tutores sin la autorización del consejo de familia siempre que las
personas a quienes representan hayan sufrido un determinado perjuicio, los
celebrados en representación de los ausentes siempre que hayan sufrido un
perjuicio, los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de
otro modo cobrar lo que se les deba y los contratos que se refieran a cosas
litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y
aprobación de las partes litigantes o autoridad judicial.
La resolución unilateral
La resolución unilateral (condición resolutoria), en
principio no se puede revocar un contrato libremente por la mera voluntad de
una de las partes. No obstante se puede pactar la resolución unilateral por
medio de una condición resolutoria ya acordada en el contrato. Además una de
las partes puede solicitar la resolución del contrato cuando la otra no cumpliera
con sus obligaciones (art 1124 del CC).
28.
Que es el embargo y los diferentes tipos de embargo
CAPITANT (1977) define el embargo conservatorio como
“un conjunto de procedimientos que tienen por finalidad inmediata impedir al
deudor que disponga de sus bienes en detrimento del acreedor, hasta que medie
sentencia que valide el embargo y lo transforme en embargo ejecutivo”. Pérez
(2004) lo define como una medida judicial a través de la cual se brinda
protección al acreedor, a fin de evitar que el deudor distraiga sus bienes
muebles haciéndolos desaparecer.
29. La Simulación y la
Contraescritura, OPONIBILIDAD.
La simulación
Es toda operación
en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente, diferente de la
situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas
circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes
contratantes.
OPONIBILIDAD de la contraescritura.
El artículo 1321 del Código Civil establece que las contraescrituras no
pueden surtir efecto sino entre las partes contratantes, no producen efecto
contra los terceros. El acto aparece carente de valor, tanto respecto a las
partes contratantes que quisieron que fuese así, como respecto a sus herederos,
que tomando su lugar la suceden en sus obligaciones y en sus derechos. Al igual
que cualquier contrato la contraescritura no produce efecto frente a los
terceros, pero un contrato es susceptible, a veces de crear obligaciones frente
a los causahabientes singulares.
Por principio general, se sabe que las partes deben cumplir la
contraescritura, ya que el acto aparente, es inexistente entre ellos. Sin
embargo, en algunos casos la ley constriñe a las partes a cumplir el acto
aparente y no la contraescritura, especialmente cuando se trata de burlar al
fisco.
30. Requisitos que deben reunir
los Terceros.
No es necesario que
los terceros justifiquen un perjuicio. Estos pueden invocar el acto aparente,
incluso cuando la simulación no le haya causado ningún perjuicio. Es suficiente
con que tengan interés en invocar el acto ostensible. Si el litigante que
pretenda desconocer la contra escritura tenía conocimiento, no hay ya
apariencia, y no existe razón para protegerlo. La existencia de un acto
aparente lleva a presumir que el tercero ignoraba la convención verdadera.
31. Acción en simulación.
Requisitos.
La acción en
simulación.
La acción en simulación es una acción autónoma
y declarativa, tendiente a hacer constar de un modo autorizado la falta de
realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica”. Lo que pretende,
en caso de haber existido una simulación absoluta, es obtener se declare la
inexistencia o nulidad de un acto ficticio; es decir, se trata de una acción de
reconocimiento negativo. En caso de simulación relativa, lo que se persigue es,
simultáneamente, un reconocimiento negativo y positivo: se declare a la vez la
inexistencia o nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio disimulado.
La simulación puede también alegarse por vía
de excepción, cuando el actor intenta hacer producir efectos al acto ostensible
tras el cual ninguna realidad existe o al acto ficticio que oculta el verdadero
consentimiento. Incluso podría suceder que frente a la acción de simulación
absoluta el demandado opusiera la excepción de simulación relativa.
Requisitos de la
simulación.
La mayoría de los
doctrinarios coinciden en señalar que los requisitos de la simulación son dos:
1) el acuerdo SIMULATORIO; y, 2) el fin de engañar a terceros.
32. Clase de simulación:
Simulación absoluta, Simulación relativa, Simulación total,
Simulación parcial, Simulación lícita, Simulación ilícita, Simulación por
interpósita persona.
Simulación
absoluta
En la simulación
absoluta, la causa es la finalidad concreta de crear una situación aparente y,
por tanto, no vinculante. Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un
negocio jurídico, cuando en realidad no se constituye ninguno. El negocio
jurídico celebrado no producirá consecuencias jurídicas entre las partes.
Ejemplo, cuando una persona con el propósito de evitar que un acreedor le haga
una ejecución sobre sus bienes, simula una venta a un tercero. En este caso se
trata de una simulación absoluta, debido a que la venta no se concretizó, ni si
quiera se pagó el precio, ya que únicamente perseguía evitar la ejecución.
De Castro y Bravo,
citado por Álvarez (2000), refiere que la simulación absoluta, SUPONEHABERSE creado
la apariencia de un negocio, y en realidad no se quiso dar vida a ese negocio,
sino tan sólo una apariencia de causa.
Simulación
relativa.
El mismo De Castro y Bravo, citado por Álvarez
(2000), sostiene que simulación relativa, es más compleja que la simulación
absoluta, porque en ella se ha de tomar en consideración, no sólo el negocio
simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico
ocultado, lo que supone atender a la influencia dañina que el hecho de la
simulación pueda tener sobre el negocio disimulado, la que sobre el mismo pueda
tener el carácter del acuerdo de simular, así como también el apoyo que el
negocio simulado pueda ofrecer al negocio disimulado y los requisitos
necesarios para que el negocio jurídico disimulado pueda ser válido.
En la simulación
relativa, el fin del negocio simulado es el de ocular al disimulado, o a los
elementos disimulados, a fin de que los efectos que aparezcan al existir se
crean procedentes de un negocio que no es aquél del que realmente proceden, por
ejemplo ocultar una donación a través de una compraventa. En la simulación
relativa se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo
en realidad otro distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que
ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza
permanece secreta. En la simulación relativa existen dos negocios jurídicos: a)
Negocio simulado como aparente y fingido b) Negocio disimulado como oculto y
real. 17. 3. Simulación total. La simulación es total cuando abarca al acto
jurídico en su totalidad. La simulación total es inherente a la simulación
absoluta, pues en ella tiene
Simulación
total.
La simulación es
total cuando abarca al acto jurídico en su totalidad. La simulación total es
inherente a la simulación absoluta, pues en ella tiene esta característica
desde que comprende la totalidad del acto, en todos sus aspectos.
Simulación
parcial
La simulación
relativa puede ser parcial o total. La simulación relativa total afecta la
integridad del negocio jurídico, verbigracia un anticipo de herencia es
ocultado mediante un contrato compraventa. La simulación relativa parcial recae
solamente sobre alguna de las estipulaciones del acto. Esto sucede cuando el
acto contiene unas estipulaciones que son verdaderas y otras que son falsas.
Tal como en un contrato de compraventa se ha simulado el precio con la
finalidad de evadir impuestos. En la simulación parcial, el acto jurídico no
será nulo. Por el principio de conservación de los actos jurídicos, el acto se
mantendrá; sólo se anulara las estipulaciones en los cuales se haya cometido la
simulación.
Simulación
lícita.
Tal como se ha señalado, la simulación en
principio no es ilícita. La ilicitud se da cuando se perjudica el derecho a
terceros. Barbero, considera que el fin de la simulación puede ser lícito y que
no hay nada ilícito, por ejemplo cuando alguien pretende conservar sus bienes
para ello simula que los ha vendido, a fin de evadir ciertos requerimientos de
sus familiares. La simulación lícita denominada también legítima, inocente o
incolora, ocurre cuando no se trata de perjudicar a terceros con el acto;
además no deberá violar normas de orden público, imperativas ni las buenas
costumbres. Se funda en razones de honestidad.
Simulación
ilícita.
La simulación es
ilícita, maliciosa, cuando tiene como propósito perjudicar a terceros u ocultar
la transgresión de normas imperativas, el orden público o las buenas
costumbres, verbigracia un deudor simula enajenar sus bienes a fin de sustraer
de la obligación de sus acreedores. No se debe confundir el acto jurídico
simulado ilícito con el error en la declaración. En el primero las partes en
forma concertada anteadamente pretende celebrar un acto a fin de que no tenga
efectos entre ellos. En el segundo las partes quieren que el acto tenga plena
eficacia, es decir, no existe un acuerdo para perjudicar a los terceros.
Simulación por
interpósita persona.
La simulación por interpósita persona es una
modalidad de la simulación relativa que consiste en que una persona aparezca
como celebrante del acto y destinatario de sus efectos cuando en realidad es
otra persona. El que aparece celebrando el acto es un testaferro, un sujeto
interpuesto ficticiamente, ya que el acto realmente se celebra con la otra
persona, el interponerte, y sólo en apariencia se celebra con el interpuesto o
testaferro. Esta clase de simulación se configura cuando alguien finge
estipular un negocio con un determinado sujeto, cuando, en realidad, quiere
concluirlo y lo concluye con otro, que no aparece.
33. Efecto y posibilidad de la
contraescritura, Requisitos que deben reunir los terceros.
EFECTO y OPONIBILIDAD de la contraescritura.
El artículo 1321
del Código Civil establece que las contraescrituras no pueden surtir efecto
sino entre las partes contratantes, no producen efecto contra los terceros. El
acto aparece carente de valor, tanto respecto a las partes contratantes que
quisieron que fuese así, como respecto a sus herederos, que tomando su lugar la
suceden en sus obligaciones y en sus derechos.
Al igual que
cualquier contrato la contraescritura no produce efecto frente a los terceros,
pero un contrato es susceptible, a veces de crear obligaciones frente a los
causahabientes singulares.
Por principio
general, se sabe que las partes deben cumplir la contraescritura, ya que el
acto aparente, es inexistente entre ellos. Sin embargo, en algunos casos la ley
constriñe a las partes a cumplir el acto aparente y no la contraescritura,
especialmente cuando se trata de burlar al fisco.
Requisitos que
deben reunir los terceros.
No es necesario que los terceros justifiquen
un perjuicio. Estos pueden invocar el acto aparente, incluso cuando la
simulación no le haya causado ningún perjuicio. Es suficiente con que tengan
interés en invocar el acto ostensible. Si el litigante que pretenda desconocer
la contra escritura tenía conocimiento, no hay ya apariencia, y no existe razón
para protegerlo. La existencia de un acto aparente lleva a presumir que el
tercero ignoraba la convención verdadera.
34.
PRUEBA DE LA SIMULACIÓN
La Suprema Corte de Justicia (S. C. J. B. J. 1050, mayo 1998, Pág. 420),
en funciones de Corte de Casación, ha estimado que la simulación es una
cuestión de hecho que los jueces del fondo aprecian soberanamente y escapa por
lo mismo a la censura de la Corte de Casación. (S. C. J. B. J. 1050, mayo 1998,
Pág. 420)
En otra decisión el alto tribunal de Justicia, reiteró un criterio
semejante, y decidió, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de
apreciación para decidir si en una operación o acto determinado, existe o no
simulación. Esa apreciación queda fuera del control de la Suprema Corte de
Justicia, a menos que lo decido acerca de la simulación en uno u otro sentido,
se haga con desconocimiento de actos jurídicos cuya consideración hubiera
podido conducir a una solución distinta, o con desnaturalización de dichos
actos jurídicos. (B. J. 1069, diciembre 1999, Pág. 647).
En otra decisión más reciente, la referida Corte de Casación,
estableció, que, si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para
establecer la existencia de una simulación, resulta que como en principio tal
hipotética simulación bastaría para la nulidad de un contrato si no se
comprueba la existencia de un fraude y sobre la calificación de los elementos
de este último. La Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, puede
ejercer su poder de examen; que el Tribunal a-quo, para justificar su decisión
en el aspecto que examina, debió presentar o exponer en la misma los elementos
de hecho que pudiesen constituir un fraude a cargo del señor Miguel Antonio
Santana, para que la misma tuviera fundamento suficiente, ya que la
circunstancia de que una persona haya prestado declaración ante un notario en
relación a un hecho determinado, no lo descalifica para adquirir por compra un
inmueble, ni puede inferirse dolo del precio atribuido a ese inmueble; que
además, los terceros que adquieren de buena fe terrenos registrados, no están
obligados a realizar operaciones con esos derechos, a examinar los libros de
registros, ni otros registros públicos, puesto que les basta con tener a la
vista el duplicado del Certificado de Título, que le es mostrado por el dueño
del terreno, puesto que ese Certificado de Títulos, cuando no contiene
anotaciones de cargas o gravámenes se basta así mismo y por tanto los
interesados no tienen que trasladarse a las oficinas públicas, ni a la de los
Registradores de Títulos, para investigar acerca de la sinceridad del contenido
del duplicado que les es presentado; que por todo lo anteriormente expuesto es
evidente que en la sentencia impugnada se incurrió en el vicio de falta de
motivos; que en consecuencia, el citado fallo debe ser casado, sin necesidad de
examinar los demás medios del recurso. (B. J. 1061, abril 1999, Pág.837).
35.
PRUEBA EN TERRENO
REGISTRADO.
Si se trata de
terreno registrado, la simulación debe hacerse por un contra escrito y no por
testimonio, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia, ha resuelto que si es
verdad que en principio la prueba de la simulación debe ser hecha esencialmente
mediante un contra escrito y no por testimonios, ni presunciones cuando se
trata de terrenos registrados, no es menos cierto que aun cuando un acto de
venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone
sin embargo a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude de la
persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa se
desprende tal simulación. (B. J. 1063, Vol. II, junio 1999, Pág. 871).
En otra decisión,
la referida Corte de Casación, estableció que el examen de la sentencia
impugnada revela que el Tribunal a-quo formó su convicción mediante la
ponderación de los documentos sometidos al debate y, especialmente, de las
declaraciones presentadas por los testigos PABLO
ANDRÉS RODRÍGUEZ Y ROSELIA MOYA, declaraciones
cuya sinceridad, fuerza PROBANTE y pertinencia apreció soberanamente dicho
tribunal, como podía hacerlo; pero, que, examinado el expediente del caso se
comprueba que la recurrente, ni por ante el juez de Jurisdicción Original, ni
por ante el Tribunal a-quo, cuya sentencia impugna no depositó ningún CONTRAESCRITO
firmado por la recurrida Enriqueta Rojas, en el cual aportara la prueba de la
simulación alegada. (B. J. 1058, enero 1999, Pág.523).
36.
Libertad PROBATORIA.
Como ya se ha dicho, cuando la acción en simulación es invocada por una
de las partes contratantes, es indispensable el contra escrito para probar la
existencia de la misma. No así cuando es invocada por un tercero. Así lo ha
decido la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación. (B. J.
1069, diciembre 1999, Pág. 646).
Considerando que cuando la declaratoria de simulación de un contrato es INTERPARTES, se hace
necesario que la parte que tiene derecho a invocarla demuestre la existencia de
un contra escrito; pero que cuando la acción en declaración de simulación es
sostenida por un tercero ajeno a la convención, como es el caso de la especie
juzgada, prueba puesta a cargo de la parte actora, del acto de hipoteca
convencional celebrado en fecha 16 de mayo de 1969 entre N y N, le está
permitido probarla por todos los medios, es decir, mediante el debate de
cualquier medio de prueba literal o testimonial y que la apreciación de tales
medios de prueba a los fines de deducir sus consecuencias jurídicas en relación
con el acto atacado de simulación, corresponde a los jueces del fondo; que la
simulación concertada con el fin de perjudicar los intereses de un tercero
ajeno a la convención, al igual que el fraude civil ideado y ejecutado para
causar un daño, implican la mala fe de sus autores; la cual consiste en la
realización de un acto o la ejecución de una obligación a sabiendas de que sus
consecuencias son contrarias al uso, la costumbre, la equidad, la ley o al
derecho.
37. Poder soberano de los jueces.
En relación a si un acto es simulado o no, los jueces gozan de un poder
soberano para apreciarlo. En ese sentido, ha sido resuelto por la Suprema Corte
de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que los tribunales aprecien
soberanamente las circunstancias de donde resulta la simulación y corresponde a
los jueces del fondo, en virtud de este poder soberano de apreciación, declarar
que una venta, en virtud en razón de la circunstancias de la causa, disfraza
simplemente una transmisión ficticia de la propiedad. (SENT No. 59,22—04-98, B.
J. No. 1049, p. 497; SENT. No. 9, 13-05-98, B. J. No. 1050, p. 420; SENT. No.
66, 22-07-98, B. J. No. 1052, p. 795; SENT. No. 22, 09-6-99, B. J. No. 1063, p.
868-869).
En otra sentencia la Suprema Corte de Justicia, (Sentencia del 1ro. de
noviembre del 2000, No. 3, B. J. No. 1080, páginas 588-589), estableció que la
simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo
la apariencia de otro, o cuando por él se transfieren derechos a personas
interpuestas, que no son para quienes en realidad se constituyen o trasmiten;
que si es verdad que en principio la prueba de la simulación debe ser hecha
esencialmente mediante un contra escrito y no por testimonios, ni presunciones
cuando se trata de terrenos registrados, no es menos cierto que aun cuando un
acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada
se opone a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona
que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprende tal
simulación;
Que los tribunales aprecian soberanamente las circunstancias de las
cuales resulta la simulación y corresponde a los jueces del fondo, en virtud de
ese poder soberano de apreciación, declarar si un acto de venta, en razón de
las circunstancias de causa ha operado simplemente una transmisión ficticia y
no real de la propiedad, ya que, la circunstancia de que el inmueble de que se
trata haya sido registrado a favor de la recurrente, no constituye un obstáculo
jurídico insuperable que impida, ni la impugnación del acto traslativo de
propiedad, por simulación, ni al tribunal apoderado admitir todos los elementos
de convicción que tiendan a establecerla, así como tampoco a ordenar la
cancelación del certificado de título que en ejecución de la misma se haya
expedido a favor del supuesto comprador, sin que con ello incurran en violación
de los artículos 186 y 189 de la Ley de Registro de Tierras, como erróneamente
alega la recurrente.
38. Firmas legalizadas por un
notario.
Como los jueces
tienen un poder soberano para apreciar si el acto en cuestión es simulado o no,
el acto legalizado por un notario puede ser declarado simulado, lo cual se
puede probar por cualquier medio de prueba. Así ha sido resuelto por la Suprema
Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, (Sent. No. 9, 13-05-98,
B. J. No. 1050, página 420). Al establecer que el hecho de que las firmas en
dicho documento fueran legalizadas por un Notario Público, no constituye un
obstáculo jurídico insuperable que impida la impugnación del mismo por
simulación ni tampoco a desestimar los elementos de convicción que tiendan a
establecerla; que contrariamente a lo alegado por los recurrentes la simulación
puede ser probada por todos los medios, tanto por testigos como por
presunciones.
39. La prescripción, clases:
Extintiva o liberatoria, Prescripciones particulares, La prescripción
adquisitiva o usucapión.
Distintas clases de prescripciones.
Existen
dos tipos de prescripciones: la extintiva o liberatoria y la adquisitiva o
usucapión.
Prescripción
extintiva o liberatoria.
En
muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en derecho se limita
a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se
pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
La
prescripción extintiva o liberatoria se produce por la inacción del acreedor
por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la
obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a
de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La
prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación
natural, por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la
devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
Prescripciones
particulares.
1)
Prescriben por 6 meses, la acción de los maestros y profesores de ciencias y
artes, por las lecciones que den por mes; la de los fondistas y hoteleros, por
razón del cuarto, y comida que suministran; la de los obreros y jornaleros, por
el pago de sus jornales, suministros y salarios, prescriben por seis meses.
(Art. 2271 Código Civil).
2)
Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el
momento en que ella nace la acción en responsabilidad civil cuasi delictual
cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un
período más extenso. (Art. 2271 Código Civil). Las Obligaciones 182
3) La acción de los médicos, cirujanos y
farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y medicamentos; la de los
alguaciles, por los derechos de los actos que notifican y comisiones que
desempeñan; la de los mercaderes, por las mercancías que venden a los
particulares que no lo son; la de los directores de colegios, por el precio de
la pensión de sus alumnos; y la de los demás maestros, por el precio de la
enseñanza; la de los criados que se alquilan por año, por el pago de su
salario, prescriben por un año. Art. 2272.- (Modificado por la Ley No. 585, de
fecha 24 de octubre de 1941, G. O. No. 5661).
4)
Prescribe por el transcurso del mismo período de un año, cuando desde el
momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil delictual cuya
prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más
extenso. Sin embargo, en los casos en que algunas circunstancias imposibilité
legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el
tiempo que dicha imposibilidad dure. (Art. 2272.- (Modificado por la Ley No.
585, de fecha 24 de octubre de 1941, G. O. No. 5661).
5)
La acción de los abogados, por el pago de sus gastos y honorarios, prescribe
por dos años contado: desde el fallo de los procesos o conciliación dé las
partes o después de la revocación de sus poderes. Relativamente a los negocios
no terminados, no pueden formular demanda por los gastos y honorarios que se
remonten a más de 5 años. (Art. 2273.- (Modificada por la Ley No. 585, de fecha
24 de octubre de 1941), G. O. No. 5661).
6)
Prescribe por el transcurso del mismo periodo de dos años contados desde el
momento en que ella nace, la acción el responsabilidad civil contractual cuya
prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente en un periodo más
extenso. (Art. 2273.- (Modificada por la Ley No. 585, de fecha 24 de octubre de
1941), G. O. No. 5661).
7)
Los réditos de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones alimenticias,
los alquileres de casas y el precio del arrendamiento de bienes rurales, los
intereses de sumas prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o
en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres años. Art. 2277.-
(Modificado por la Ley No. 585, de fecha 24 de octubre de 1941, G. O. No. 5661
y por el Art. 402 de la Ley 11-92 del Código Tributario).
8)
Prescriben por el transcurso del mismo período de tres años, las acciones del
Estado, del Distrito Nacional, de los municipios y de cualquiera otra división
política de la República, para el cobro de impuestos, contribuciones, tasas, y
de toda otra clase de UNIDAD V: EXTINCIÓN DEL CRÉDITO 183 tributación de
carácter impositivo. (Art. 2277 Código Civil).
9) 5 años para las obligaciones entre
comerciantes, si no están sometidas a prescripciones especiales más cortas.
(Art. 189 del Código de Comercio).
La prescripción
adquisitiva o usucapión.
La
prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir la propiedad de
una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de
estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley
40. Interrupción y suspensión
de la prescripción.
La prescripción
puede interrumpirse natural o civilmente. Tiene lugar la interrupción natural,
cuando se priva al poseedor, por más de un año, del disfrute de la cosa, bien
sea por el antiguo propietario o aun por un tercero. (Arts. 2242-2243 Código
Civil).
La interrupción
civil; se realiza por una citación judicial, un mandamiento de pago o un embargo,
notificado a aquél cuya prescripción se quiere impedir. (Art. 2244 Código
Civil).
La interrupción de
la prescripción tendrá lugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a
que se refiere el artículo anterior. Art. 2245.- (Modificado par la Ley No. 52
1ro, del 11 de septiembre de 1959 G. O. No. 8402).
La citación
judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción.
Si la citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la
demanda, si dejase extinguir la instancia, o si se desechase la demanda, la
interrupción se considera como no ocurrida. (Arts. 2246-2247 Código Civil).
Se interrumpe la
prescripción, por el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del
derecho de aquél contra quien prescribía. (Art. 2248 Código Civil).
La interpelación
hecha con arreglo a los artículos anteriores a uno de los deudores solidarios,
o su reconocimiento, interrumpe la prescripción para los demás y también contra
sus herederos. (Art. 2249 Código Civil).
41. Interpretación de las
convenciones, Límites del poder de los jueces.
Interpretación
de las convenciones.
Si las convenciones plasmadas por las partes, en el contrato, expresaran
toda la realidad del contrato, no sería necesario, ni siquiera que las partes acudieran
ante el juez, porque el contrato se bastaría por sí sólo.
La Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación (Cas.25
febrero 1924 Boletín Judicial No. 162-167, pág. 28), ha establecido, que los
jueces del fondo aprecian soberanamente la existencia y el alcance de las
convenciones entre particulares, según la intención de las partes, porque son
puntos de hecho. Sus decisiones en materia de interpretación de contratos caen
bajo la censura de la Corte de Casación, siempre que contengan alguna violación
de la ley, a menos que hayan desnaturalizado la convención o le hayan atribuido
efectos incompatibles con el carácter jurídico de la misma, (Cas. 30 julio
1922, Boletín Judicial No. 144-146, pág. 9; Cas. 18 abril 1923, Boletín
Judicial No. 153-155, pág. 8), a las convenciones efectos distintos de los que
le corresponden, o desconocido la intención de las partes claramente
manifiesta, (Cas. 11 mayo 1923, Boletín Judicial No. 153-155, pág. 19), o
dándole una calificación que legalmente no le corresponde, o desconociendo la
intención de la parte cuando ha sido manifestada con tal claridad o precisión
que no dejan lugar a dudas, (Cas. 9 julio 1923, Boletín Judicial No. 156-158,
pág. 10), o si el juez del fondo no desnaturaliza la convención dándole una
denominación o atribuyéndole efectos incompatibles con los términos claros y
precisos del instrumento que la contiene, o con los hechos y circunstancias
reconocidos por el mismo juez como constantes. (Cas. 30 mayo 1919, Boletín
Judicial No. 106, pág. 7, S. C. J., 3 febrero 1893, Gaceta Oficial 996; misma
Corte, 9 octubre 1895, Gaceta Oficial 1107-1108; Corte citada, 22 abril 1881,
Gaceta Oficial 878).
Límites del
poder de los jueces.
Como la interpretación de los contratos es una situación de hecho y no
de derecho, los jueces disponen de un poder soberano para su interpretación,
tal como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte
de Casación.
La interpretación de las convenciones, en tanto que los jueces del fondo
no las desnaturalizan, aun siendo errada, no puede ser motivo de casación, por
cuanto que nunca lo son los errores de hecho. (Cas. 22 agosto 1919, B. J. No.
109, pág. 11, Cas. 20 agosto 1915, Revista Judicial No. 83, pág. 89; B. J. No.
65-66, pág. 3).
Los jueces del fondo están capacitados para apreciar justa y
soberanamente las condiciones y los caracteres de todo contrato intervenido
entre las partes al amparo del artículo 1134 del Código Civil, 141 y 142 del
Código de Procedimiento Civil.
La facultad de interpretación que la ley atribuye a los jueces no se
refiere exclusivamente a los contratos cuyas cláusulas o términos sean oscuros
o ambiguos, sino que puede extenderse, además, a aquellos contratos que
redactados en términos claros, contengan una convención diferente de la que las
partes han querido contratar, en realidad. Los jueces pueden descubrir la
verdadera intención de las partes contratantes, sea de otros escritos, o en los
hechos y circunstancias de la causa. (Corte Apelación Santo Domingo, Sentencia
Comercial No. 8, septiembre 13 de 1926). En la interpretación de las
convenciones se debe atender a la intención probable de las partes
contratantes. (Corte Apelación Santo Domingo, Sentencia Comercial No. 8, junio
6 de 1928, B. J. dicha Corte, No. 5, pág. 309). Los jueces interpretan las
convenciones entre particulares sin que su interpretación pueda ser censurada
por la Corte de Casación, a menos que hayan desnaturalizado la convención o le
hayan atribuido efectos incompatibles con el carácter jurídico que le han
reconocido. (Cas. 19 abril 1929, Boletín Judicial No. 225, pág. 12; Cas. 30
septiembre 1929, B. J. No. 230, pág. 65).
42. Las Pruebas: Objeto e
importancia. Carga de la Prueba.
Objeto de la
prueba.
El objeto de la
prueba es llevar al ánimo del juez la convicción de la verdad de la especie
afirmada, a fin de que esté en aptitud de aplicar la ley o doctrina jurídica
que proceda, y de ese modo quede fijado el derecho que se reclama.
Cuando el deudor rehúsa ejecutar su
obligación, el acreedor debe establecer ante el tribunal competente, la
existencia y las condiciones de su acreencia.
Importancia de
las pruebas.
La materia de la prueba tiene una importancia práctica considerable, por
los motivos que se indican a continuación:
1) Porque el juez no puede creer en las afirmaciones del litigante en
base a su palabra. En un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea
contestado por su adversario. Así, en teoría jurídica, se distingue lo que se
exige para la existencia o validez de una obligación.
2) Por otra parte, en muchos casos, no es suficiente disponer de un
medio de prueba cualquiera. Estos medios son jerárquicos: algunos de ellos son
considerados subsidiarios y no pueden destruir las consecuencias de una prueba
que se tiene por superior. La ley exige, en diversas materias, un medio
determinado de prueba y otros se consideran como IRRECIBIBLES.
Carga de la
prueba
En principio, la carga de la prueba incumbe a aquél que pretende ser
titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las
cosas (ACTOR INCUMBIT PROBATIO).
En resumen la prueba debe ser aportada por la persona que hace la
alegación del hecho. En tal sentido el artículo 1315 del Código Civil
dominicano, establece que todo aquel que reclama la ejecución de una obligación
debe probarla; pero la segunda parte del indicado artículo prevé que todo aquel
que pretende estar libre debe de justificar la causa de la libe Conforme al
citado principio actor INCUMBIT PROBATIO, el litigante que hace una afirmación debe
aportar la prueba de ese alegato, pero si el otro se defiende, argumentando lo
contrario, debe aportar la prueba de cómo se liberó de la obligación.
43. Medios de pruebas.
Medios de
pruebas.
El Código Civil Dominicano en su artículo 1316 distingue cinco medios de
pruebas, que son:
1.- La Prueba Literal Actos Auténticos
y Bajo Firma Privada.
2.- La prueba por testigos.
3.- Las presunciones.
4.- El Juramento.
5.- La confesión.
44. Clasificación de las pruebas:
La prueba literal, La prueba testimonial.
La prueba
literal
La prueba literal
es aquélla que ha sido plasmada en un escrito. Es la que resulta de los
escritos, tales como los actos que hayan sido redactados al momento de la
conclusión de una convención o de un hecho jurídico. En materia civil esta
constituye la prueba por excelencia por dos motivos fundamentales:
1) Porque es una prueba permanente. Esta
prueba permanece por un largo tiempo y no desaparece con facilidad, y el tiempo
no hace disminuir su validez probatoria.
2) Porque es una
prueba PRECONSTITUIDA.
3) El escrito es generalmente sincero y
exacto. A diferencia de los testigos, que está sujeto a la capacidad de
apreciación de estos, y además pueden ser influenciados para declarar en un
sentido u otro
La prueba
testimonial.
La prueba testimonial es aquella que se hace por medio de testigos,
sobre lo que una persona ha visto, escuchado o percibido a través de los
sentidos, y se encuentra reglamentada por los artículos 1341 a 1348 del Código
Civil. La prueba testimonial es una prueba imperfecta, porque dependerá mucho
de la percepción que tenga el testigo. En materia civil se admite para probar
los hechos jurídicos pero no los actos jurídicos.
En efecto el artículo 1341 del Código Civil, establece que deberá
extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma
o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se
recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las
actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas,
aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin
perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.
54. El acto bajo firma privada y
acto auténtico.
El acto bajo firma
privada.
El legislador no ha
definido el acto bajo firma privada como lo ha hecho con el acto auténtico, sin
embargo por las expresiones utilizadas por éste, en el párrafo II del artículo
16 de la Ley No. 140-15 sobre notariado, y los artículos 1322 a1332 del Código
Civil, se puede definir como aquél que ha sido redactado por las mismas partes,
cuyas firmas pueden ser legalizadas por un notario cuando las partes así lo
deseen.
Se denomina acto
bajo firma privada al acto escrito otorgado por las partes mismas, con su sola
firma y sin intervención de oficiales públicos. Es cualquier documento formado
en el ejercicio de una actividad privada, o también, el documento privado que
una persona redacta por sí misma en su calidad de simple particular. (Castillo,
2000).
De conformidad con
el artículo 1322 del Código Civil, el acto bajo firma privada, reconocido por
aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los
que lo han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que el
acto auténtico.
El acto
auténtico.
El acto auténtico
es definido por el artículo 1317 del Código Civil, como aquél “que ha sido
otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar
donde se le otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley”. Los
demás aspectos están reglados por los artículos 1319-1320 del Código Civil. Los
aspectos relativos a su redacción están regidos por la ley del notariado.
(Arts. 30 a 35 de la Ley No.140-15 del 7 de agosto de 2015, sobre Notariado;
ver Hernández, 2010).
El acta notarial es el acta pública y solemne
recibida e instrumentada por un Notario Público y hábil cumpliendo las
formalidades exigidas por la ley, a petición de las partes actuantes, de una
parte, o del voto de la ley, que tiene carácter de autenticidad inherente a los
de la autoridad pública y que hace plena fe de su contenido. (Castillo 2000).
46. Firma digital, Mensajes de
datos firmados digitalmente, Documentos digitales firmados digitalmente.
Firma digital
El artículo 31 de
la Ley No. 126-02 sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales,
establece que el uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que
el uso de una firma manuscrita, si incorpora los siguientes atributos:
1. Es única a la
persona que la usa;
2. Es susceptible de ser verificada;
3. Está bajo el control exclusivo de la
persona que la usa;
4. Está ligada a la información, documento
digital o mensaje al que está asociada, de tal manera que si estos son
cambiados, la firma digital es invalidada; y,
5. Está conforme a las
reglamentaciones adoptadas por el Poder Ejecutivo. 14. Firma digital segura. El
artículo 32 de la citada Ley No. 126-02, establece que una firma digital segura
es aquella que puede ser verificada de conformidad con un sistema de
procedimiento de seguridad que cumpla con los lineamientos trazados por la
presente ley y por su reglamento.
Mensajes de
datos firmados digitalmente.
De conformidad con
el artículo 33 de la indicada Ley No. 126-02, se entenderá que un mensaje de
datos ha sido firmado digitalmente si el símbolo o la metodología adoptada por
la parte cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido
por el reglamento de la presente ley. Cuando una firma digital haya sido fijada
en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la
intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido
del mismo.
Documentos
digitales firmados digitalmente
A los términos del
artículo 34 de la aludida ley, se entenderá que un documento digital ha sido firmado
digitalmente por una o más partes si el símbolo o la metodología adoptada por
cada una de las partes cumplen con un procedimiento de autenticación o
seguridad establecido por el reglamento de la presente ley. Cuando una o más
firmas digitales hayan sido fijadas en un documento digital, se presume que las
partes firmantes tenían la intención de acreditar ese documento digital y de
ser vinculadas con el contenido del mismo.
47. Principio de prueba por
escrito y sus requisitos.
Principio de
prueba por escrito.
Para que el acto bajo firma privada pueda
servir de prueba ante un tribunal, es necesario que este haya sido legalizado
por un notario o por quien haga las veces de notario, de lo contrario el mismo
valdrá como un principio de prueba por escrito.
Requisitos del
principio de prueba por escrito.
1) Se exige que
haya un escrito.
2) El escrito debe emanar de la persona a
quien se le opone, ya que el escrito que emana de un tercero no puede ser
tomado en cuenta para que se admita la prueba testimonial, pues lo que se
quiere es el escrito que emane de la parte debe asemejarse a una confesión por
parte de aquel a quien se le opone. No obstante se asimilan a la parte misma:
a) las personas de quienes es ella
causahabiente, cuyos derechos representa, por lo que se opone válidamente a un
heredero el escrito proveniente de su causante, b) Las personas por quienes ha
estado representada la parte, su tutor, mandatario convencional, c) no es
indispensable que el escrito haya sido firmado por la parte misma o por los
autores o sus representantes, basta con que sea la expresión de su voluntad
consciente.
48. La prueba literal: por ante la
Jurisdicción Inmobiliaria y en materia laboral.
La prueba
literal
La prueba literal
es aquélla que ha sido plasmada en un escrito. Es la que resulta de los
escritos, tales como los actos que hayan sido redactados al momento de la
conclusión de una convención o de un hecho jurídico. En materia civil esta
constituye la prueba por excelencia por dos motivos fundamentales:
1) Porque es una
prueba permanente. Esta prueba permanece por un largo tiempo y no desaparece
con facilidad, y el tiempo no hace disminuir su validez probatoria.
2) Porque es una
prueba preconstituida.
3) El escrito es
generalmente sincero y exacto. A diferencia de los testigos, que está sujeto a
la capacidad de apreciación de estos, y además pueden ser influenciados para
declarar en un sentido u otro.
La prueba
literal ante la Jurisdicción Inmobiliaria
La Ley No. 108-05
sobre Registro Inmobiliario, no contiene una enumeración de los medios de
pruebas como lo hizo el legislador del Código Civil, en el artículo 1316. Sin
embargo, nadie duda que ante la Jurisdicción Inmobiliaria, la prueba escrita o
literal se rige por las disposiciones de los artículos 1322 y siguientes del
Código Civil, los cuáles prevén que la prueba literal debe ser mediante acto
auténtico y bajo firma privada, por supuesto observando las formalidades que
establece la ley, para su instrumentación y validez.
Tratándose de una
Litis de derecho registrado, la prueba escrita tendrá preeminencia para probar
la existencia de un acto jurídico, por ser la “Reyna de la prueba” para probar
las obligaciones asumidas por las partes. Tanto es así, que los jueces tienen
cierta limitación al poder soberano de que están investidos para apreciar las
prueba, ya que estos al momento de valorar un documento suscrito por las partes
en Litis, deben respetar la voluntad de las partes prevista por el artículo
1134 del Código Civil, siempre que esta voluntad respete el orden público y las
buenas costumbres.
En la Litis de derecho registrado, los jueces están atados por las
pruebas sometidas por las partes, por tener esta un carácter de interés
privado, no así ocurre en el procedimiento de saneamiento, que al tratarse de
un asunto de orden público, existe libertado probatoria, tal como lo permite el
principio IX de la Ley de Registro Inmobiliario.
La prueba
literal en materia laboral.
De conformidad con el artículo 541 del Código de Trabajo, la existencia
de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los
conflictos jurídicos, puede establecerse por los siguientes modos de prueba:
1o. Las actas auténticas o las privadas;
2o. Las actas y registros de las
autoridades administrativas de trabajo;
3o. Los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o los
reglamentos de trabajo exijan a empleadores o trabajadores.
Los otros medios de pruebas no son referidos, debido a que únicamente,
estamos tratando los aspectos relativos a la prueba escrita o literal.
El artículo 542 del citado Código, establece que los jueces gozan de un
poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba. La
jurisprudencia dominicana ha establecido que como en materia laboral, existe
libertad probatoria, no tienen aplicación las disposiciones de los artículos
1322 y 1341 del Código Civil. Estos artículos dan preeminencia a la prueba
escrita frente a otras pruebas establecidas por el legislador. (S. C. J. 25 de
febrero-1981-843-274-281).
49. La prueba testimonial:
Excepciones y Requisitos del principio de prueba por escrito.
Excepciones de prueba testimonial.
Las reglas previamente indicadas comportan
algunas excepciones:
1) Si se trata de asuntos comerciales, es
admisible la prueba testimonial independientemente del monto de la
obligación.392
2) Si
el acreedor se ha visto en la imposibilidad de obtener una prueba por escrito,
particularmente en los siguientes casos:
a) En
las obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos;
b) En
los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o
naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según
la cualidad de las personas y de las circunstancias del hecho.
c) En
las obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se
pudo hacer actos por escrito;
d) En
el caso en que el acreedor ha perdido el título que le servía de prueba
literal, por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una
fuerza mayor. La jurisprudencia ha extendido esto a las relaciones de confianza
o subordinación existente entre dos personas, pueden ser un obstáculo a la
redacción de un escrito.
3) Cuando existe un principio de prueba por
escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquél
contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil
el hecho alegado.
La prueba
testimonial
La prueba
testimonial es aquella que se hace por medio de testigos, sobre lo que una
persona ha visto, escuchado o percibido a través de los sentidos, y se
encuentra reglamentada por los artículos 1341 a 1348 del Código Civil. La
prueba testimonial es una prueba imperfecta, porque dependerá mucho de la
percepción que tenga el testigo. En materia civil se admite para probar los
hechos jurídicos pero no los actos jurídicos.
Requisitos del
principio de prueba por escrito.
1) Se exige que haya un escrito.
2) El escrito debe emanar de la persona a quien se le opone, ya que el
escrito que emana de un tercero no puede ser tomado en cuenta para que se
admita la prueba testimonial, pues lo que se quiere es el escrito que emane de
la parte debe asemejarse a una confesión por parte de aquel a quien se le
opone. No obstante se asimilan a la parte misma:
a) las personas de quienes es ella causahabiente, cuyos derechos
representa, por lo que se opone válidamente a un heredero el escrito
proveniente de su causante,
b) Las personas por quienes ha
estado representada la parte, su tutor, mandatario convencional,
c) no es indispensable que el
escrito haya sido firmado por la parte misma o por los autores o sus
representantes, basta con que sea la expresión de su voluntad consciente.
50. Las presunciones: La confesión
de parte, El juramento, El juramento decisorio, El juramento deferido de
oficio.
Las presunciones
Según el artículo 1349 del Código Civil, las
presunciones son las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un
hecho conocido a otro desconocido. Las presunciones están reglamentadas desde
el artículo 1349 a 1353 del Código Civil.
La confesión de
parte
El artículo 1351 del Código Civil, establece,
que la autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido
objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda
se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por
ellas y contra ellas, con la misma cualidad.
El juramento
Es otra manera de probar las obligaciones.
Existen dos tipos de juramentos: el decisorio y el deferido de oficio por el
juez o cualquiera de las partes. El juramento está regido por los artículos
1357 a 1369 del Código Civil.
El juramento
decisorio
Puede deferirse sobre cualquiera clase de
demanda de que se trata, según lo que prescribe el artículo 1358 del Código
Civil. A los términos del artículo 1359 del citado Código, no puede deferirse
sino sobre un hecho personal a la parte a quien se le defiere.
El juramento deferido de oficio.
De conformidad con lo preceptuado por el
artículo 1366 del Código Civil, el juez puede deferir a una de las partes el
juramento, bien sea para que de él dependa la decisión de la causa o para
determinar solamente el importe de la condena.
• INTRODUCCIÓN
la
siguiente investigación trataremos de manera sucinta sobre de la teoría general
de los contratos atreves de la capacidad de las partes contratantes, del objeto
y materia de los contratos y de la causa los cuales no son mas que una partes
fundamentes de los forma que se realizan los contratos. Hablaremos de las
Incapacidades, las cuales son de diferentes tipos y surgen de la ley, Esta
doctrina se fundamenta en la libertad y la independencia, como atributos
principales, en las decisiones humanas, sobre todo si estas se refieren a las
contractuales,
Un contrato
es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las
partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que
intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar
obligaciones.
• CONCEPTO
DE CONTRATO
Se denomina contrato a un documento legal que expresa un acuerdo
común entre dos o más personajes capacitadas para ello (conocidas como las
partes del contrato), que se obligan en virtud de este documento hacia una
determinada finalidad o cosa, cuyo cumplimiento debe darse de manera siempre
bilateral, o de otro modo el contrato se dará por roto e inválido,
En otras palabras, un contrato es un pacto de obligaciones y derechos entre dos
personas (jurídicas y/o naturales) que se comprometen a respetar los términos
acordados por escrito, y se someten a las leyes del país para resolver
cualquier disputa surgida en torno a los términos del acuerdo. En cada país o región
del mundo hay distintos requisitos para la elaboración de un contrato, pero su
esencia es siempre más o menos la misma.
• CLASIFICACIÓN SEGÚN LOS REQUISITOS
DE FONDO
Estos
contratos se clasifican en: 1) de mutuo acuerdo y de adhesión, 2) colectivos e
individuales,
Según los
requisitos de fondo, los contratos se clasifican en: de mutuo acuerdo y de
adhesión, colectivos e individuales. En los de mutuo acuerdo las partes están
en el mismo plano de igualdad para discutir las condiciones. En los de
adhesión, por el contrario, una de las partes fija las condiciones y la otra se
adhiere a ellas.
• CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN
SU CONTENIDO
ESTOS SE
CLASIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA:
• 1) Sinalagmáticos y unilaterales.
• 2) Contratos a título oneroso y a título
gratuito.
• 3) Contratos conmutativos y aleatorios.
• 4) Instantáneos y sucesivos.
• CLASIFICACIÓN SEGÚN SU
INTERPRETACIÓN
ESTOS SE
CLASIFICAN EN NOMINADOS O INNOMINADOS.
• CONTRATOS NOMINADOS
Los
contratos nominados son aquellos que el legislador le ha dado un nombre y le ha
creado toda una teoría en el código civil, por la cual estos han de regirse.
Ejemplo: la compraventa, el mandado, el arrendamiento, etc.
• CONTRATOS INNOMINADOS
A los
innominados, por el contrario, el legislador no le ha dado un nombre y por
tanto no se rigen por una teoría específica, por que las partes los crean y le
dan el nombre en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.
Esta
clasificación de los contratos se ha hecho tomando en cuenta su interpretación.
En efecto el artículo 1107 del código civil, prescribe que los contratos, bien
tengan una denominación propia o no la tengan, están sometidos a reglas
generales, de los contratos, y las reglas particulares para determinados
contratos, se hallan establecidas en los títulos relativos a cada uno de ellos;
y las reglas particulares a las transacciones comerciales, se encuentran
establecidas en las leyes relativas al comercio.
Cuando las
partes suscriben un contrato nominado, además de lo pactado, al momento de
interpretarse ha de tomarse en cuenta lo que el legislador ha previsto de
manera especial para ese contrato. Ejemplo: si el contrato es de compraventa,
no se puede apelar a las reglas establecidas para el inquilinato, ya que tienen
sus propios regímenes.
Al
contrario, si las partes han pactado un contra innominado, se deberá tomar en
consideración lo que las partes han pacto en él, pero si este contrato toma
caracteres de varios contratos. Es decir, por un lado parece de compraventa y
por otro de inquilinato, entonces, se debe recurrir a las reglas supletorias
del contrato que tenga más parentesco del que las partes han querido pactar.
• TEORÍA
GENERAL DEL CONTRATO.
No debe
confundirse el acto jurídico con el contrato. Un acto jurídico, es toda
manifestación de la voluntad que tiene por objeto modificar una situación
jurídica, sea creando, transmitiendo o modificando un derecho. Para que exista
un acto jurídico, primero debe existir la voluntad de manifestarse libremente.
Es decir, que si la voluntad es forzada a manifestarse para producir efectos,
no se puede hablar de acto jurídico. Esta voluntad tiene que estar directamente
encaminada a la creación, modificación o extinción del efecto jurídico.
Lo anterior
significa que si dichos efectos se dan independientes o mediatamente respecto
de la voluntad de quien la expresa, no habrá acto, sino hecho jurídico.
No basta la
relación de causalidad directa e inmediata entre la voluntad manifestada y el
efecto, sino que también es necesario que este haya sido querido por expreso y
deseado por las partes. El acto jurídico puede ser el resultado de una
manifestación individual de la voluntad, sería entonces, acto jurídico
unilateral. Ej. El testamento, modifica la situación jurídica de una persona,
ya que su validez no está determinada por la voluntad del beneficiario. Cuando
el acto jurídico depende del acuerdo de viarias personas, estamos hablando de
una convención, la cual puede tener por finalidad crear, transmitir o extinguir
una obligación.
• TEORÍA
GENERAL DEL CONTRATO.
El contrato
tiene un carácter meramente pecuniario, por eso algunos acuerdos que no
envuelven un aspecto pecuniario, son convenciones, pero no contratos. Ej. El
matrimonio, y la adopción son convenciones pero no contratos. Sin embargo, las
convenciones matrimoniales que han de regir la suerte de los esposos respecto
de los bienes, si son contratos, porque recaen sobre aspectos pecuniarios de
los derechos de la personalidad. La teoría general del contrato está dominada
por el principio del consensualismo, ya que desde que las partes se ponen de
acuerdo en la cosa y el precio, existe un contrato con toda su validez
jurídica, su única dificultad es desde el punto de vista probatorio. Pero como
se verá más adelante, esa voluntad dada por las partes debe reunir ciertas
condiciones para que surta el efecto jurídico deseado.
• CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN
LOS REQUISITOS DE FORMA
ESTOS SE
CLASIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA
1) Sinalagmáticos y unilaterales,
2) Contratos a título oneroso y a título
gratuito,
3) Contratos conmutativos y aleatorios.
4) Instantáneos y sucesivos.
• CONTRATOS CONSENSUALES.
Los
contratos consensuales son aquellos que se perfeccionan con el sólo acuerdo de
las partes, no se requiere ninguna otra formalidad. Solus consensus obligat.
Significa que desde que las partes se ponen de acuerdo en la cosa y el precio,
ya el contrato existe, con todas sus consecuencias jurídicas. Su única
dificultad es el punto de vista probatorio. El artículo 1134 y 1108 del código
civil, no exigen ninguna otra formalidad para su validez.
• CONTRATOS SOLEMNES
Los
contratos solemnes, además del consentimiento, requiere algunas formalidades
Especiales,
como son, la intervención de un notario. Es decir, este contrato no se
Perfecciona,
si no existe una intervención notarial. Significa entonces, que las partes
Están
obligadas a observar esas formalidades.
• EXISTEN
4 CONTRATOS SOLEMNES
• la convención matrimonial.
• la donación.
• la constitución de una hipoteca.
• la subrogación convencional consentida por el
deudor.
• LA CONVENCIÓN MATRIMONIAL
Es aquella
que regula la suerte de los bienes de los esposos durante el matrimonio. Los
esposos son libres para escoger el régimen matrimonial que deseen, sin embargo,
deben acogerse a lo que prescribe el artículo 1387 del código civil, el cual
sólo prevé: 1) el régimen de la comunidad, 2) el régimen sin comunidad, 3) el
régimen dotal y 4) el régimen de separación de bienes.
Si los
futuros esposos no optan por ningunos de esos regímenes, se interpreta que han
adoptado el régimen legal, según prevé el artículo 1387 del código civil. Como
ya se ha dicho la convención matrimonial, es un contrato solemne, lo que
significa, que el notario debe redactarlo observando las exigencias de los
artículos 21 y siguientes de la ley no. 302 de 1964 sobre notariado.
• LA DONACIÓN
La
donación: es un contrato mediante el cual una persona llamada donante, sin
recibir ninguna contraprestación, transfiere en vida los derechos que tiene
sobre una cosa en beneficio de otra persona llamada donatario.
A los
términos del artículo 931 del código civil, todo acto que contenga donación
entre vivos, se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos,
protocolizando las donaciones remunerativas, según el criterio de la suprema
corte de justicia, tienen el carácter de una dación en pago, por lo que están
exentas de las formalidades prescritas para las donaciones entre vivos, y
tienen validez aunque adopte las formalidades de los actos bajo firma privada.
Sin embargo, se exige que dicho reconocimiento enuncie la causa de la dación en
pago. (S. C. J., Enero 1951, B. J. 486, p. 80, BERGÉS CHUPANI, manuel,
jurisprudencia dominicana, (1947-1956), t. I. P. 378, no. 1001).
Se, bajo
pena de nulidad.
No
obstante, las exigencias del artículo 931 del código civil, de que las
donaciones deben hacerse mediante acto auténtico, cuando se trata de donación
relativo a un inmueble registrado, el artículo 38 del reglamento general de
registros de títulos que complementa la ley no.108-05 sobre registro
inmobiliario del 23 de marzo de 2005, establece que los actos traslativos del
derecho de propiedad podrán redactarse en forma auténtica o bajo firma privada
y deberán observarse los requisitos de fondo del artículo 39 de dicho
reglamento.
• LA CONSTITUCIÓN DE UNA HIPOTECA
De
conformidad con lo previsto por el artículo 2127 del código civil, la hipoteca
convencional se encuentra sometida al requisito a la redacción de un documento
notarial, es decir, mediante un acto auténtico. Esta exigencia sufre algunas
excepciones, porque el artículo 38 del reglamento para los registros de
títulos, previamente indicado, establece que la constitución de una hipoteca se
puede hacer tanto mediante acto auténtico como bajo firma privada. En este
último caso, el acto debe ser legalizado por un notario
• la subrogación convencional
consentida por el deudor
La
subrogación opera cuando una persona es sustituida por otra en una relación de
derecho. Así por ejemplo, si un tercero realiza un pago, en determinados casos
puede beneficiarse de los derechos y garantías que poseía el acreedor pagado.
La
subrogación puede ser legal o convencional. La primera existe de pleno derecho,
en los casos establecidos por el artículo 1251 del código civil, y la segunda
ocurre, cuando se produce un acuerdo entre el tercero y el acreedor o entre el
tercero y el deudor. La subrogación convencional consentida por el acreedor,
ocurre cuando el acreedor recibe directamente el pago por parte de un tercero,
y le transfiere a éste todos los derechos, acciones y privilegios o hipotecas
contra el deudor.
Cuando es
consentida por el deudor, es cuando el deudor pide prestada una suma con la
finalidad de pagar su deuda y de subrogar al prestador en los derechos del
acreedor. Significa, entonces que los derechos que tenía el acreedor son
transferidos al tercero que paga sin el consentimiento del acreedor pagado, tal
como lo prevé el artículo 1250. Los contratos reales son aquellos que exigen
para su perfeccionamiento además del consentimiento, la entrega de la cosa. El
consentimiento no es suficiente para su formación.
• CONTRATOS REALES
EXISTEN 4 CONTRATOS REALES
• el préstamo a uso o comodato,
• el préstamo de consumo
• el depósito
• la prenda.
• EL PRÉSTAMO A USO O COMODATO
Este
contrato es definido por el artículo 1875 del código civil, como aquél por el
cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la
obligación en el que la toma de devolverla después de haberla usado.
• EL PRÉSTAMO DE CONSUMO
Según prevé
el artículo 1875 del Código Civil, una de las partes entrega a otra cierta
cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada ésta última a
devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
• EL DEPÓSITO
De
conformidad con el artículo 1915, el depósito es el acto por el cual se recibe
un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza.
• LA PRENDA
Es el
contrato por el cual el deudor entrega una cosa MOBILIAR a su acreedor para
seguridad de la deuda. (Arts. 2071 y 2072).
• CLASIFICACIÓN SEGÚN LOS REQUISITOS
DE FONDO.
Estos
contratos se clasifican en:
1) De mutuo acuerdo y de adhesión.
2) 2) colectivos e individuales,
• CONTRATOS DE MUTUO ACUERDO Y DE
ADHESIÓN
Los
contratos de mutuo acuerdo, que también se les llama paritarios, son aquellos
donde las partes están en el mismo plano de igualdad para discutir las
condiciones. Las partes discuten hasta dónde desean obligarse. En estos las
partes tienen oportunidad de discutir todos los aspectos del contrato. Existe
un verdadero consentimiento de las partes, porque una no se impone por encima
de la voluntad de la otra.
Al
contrario los contratos de adhesión, una de las partes fija las condiciones y
la otra se adhiere a ellas. Como ejemplo se pueden citar los contratos que el
cliente celebra con una compañía telefónica, o con EDENORTE. Normalmente estas
instituciones tienen unas normas preestablecidas y las partes deben adherirse a
ellas o no contratan.
El artículo
81 de la ley no. 358-05 sobre los derechos del consumidor, define el contrato
de adhesión como “aquél que redactado previa y unilateralmente por un proveedor
de bienes o servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en
condiciones de variar sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción si
deseare adquirir el producto u obtener el servicio”.
• LAS
CLÁUSULAS ABUSIVAS
A estas
cláusulas también se le denominan gravosas, inaceptables, y lesivas. Se
consideran abusivas aquellas cláusulas que por su forma o contenido,
constituyen un atentado contra el deber de información, la lealtad y la buena
fe, perjudicando al consumidor en la distribución de los derechos y
obligaciones resultantes del contrato. Son por decirlo de otro modo, una
verdadera desnaturalización del concepto de la obligación objetivamente enfocado,
acaso una desagradable sorpresa cuyo efecto nocivo no se visualiza acabadamente
al momento de ser aceptados los términos del contrato
Las
cláusulas abusivas se pueden englobar dentro de algunos de estos tres patrones
esquemáticos: 1) las que desnaturalizan la esencia de las obligaciones o
limitan el alcance de la responsabilidad civil; 2) las que contienen implícita
o explícitamente renuncias o restricción al ejercicio de derechos legítimos,
legalmente protegidos y garantizados por las leyes, como bien sería el caso de
cláusulas contentivas de prorrogación de competencia; 3) las que imponen la
inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
Existen
algunas cláusulas exoneratorias de responsabilidad y a las que con mayor
frecuencia recurren los oferentes. Las primeras hallan su entorno habitual
oculto en un texto complejo y extenso, disfrazadas en ocasiones bajo la
apariencia de cláusulas de garantía. De dudosa aceptación con motivo de los
llamados contratos de mutuo acuerdo, ellas encuentran en las técnicas propias
de la adhesión su ideal HABITAT.
• CONTRATOS
SINALAGMÁTICOS Y UNILATERALES
El contrato
es sinalagmático cuando las partes asumen obligaciones reciprocas, y es
unilateral cuando sólo una parte se obliga respecto de la otra. El artículo
1102 del Código Civil, prescribe que “El contrato es sinalagmático o bilateral,
cuando los contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto a los
otros”. El artículo 1103 del mismo Código Civil, prescribe que, el contrato es
“Es unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras
o de una, sin que por parte de esto últimos se contraiga compromiso,
En el
contrato unilateral sólo hay obligaciones de un solo lado, no hay obligaciones
reciprocas entre las partes.
Los
contratos sinalagmáticos se caracterizan porque existe una reciprocidad de
obligaciones. Ambas partes son a la vez acreedor y deudor. En un contrato de
venta el vendedor es acreedor del precio y deudor de la transferencia y el
deudor del pago del precio
• CONTRATOS A TÍTULO ONEROSO Y A
TÍTULO GRATUITO
De
conformidad con el artículo 1106 del Código Civil, el contrato a título oneroso
es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa. Este contrato
se caracteriza porque las partes persiguen ventajas reciprocas.
El contrato
a título gratuito también se denomina de beneficencia, porque las partes no
persiguen beneficios recíprocos, sólo una parte se obliga sin procurar ningún
beneficio a cambio.
El artículo
1105 del Código Civil, prescribe que “El contrato de beneficencia es aquel en
que una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito”.
En realidad
las definiciones que ofrecen los artículos 1105 y 1106 del Código Civil, del
contrato a título oneroso y a título gratuito, es un poco inexacta, ya que el
artículo 1106 coincidiría con el contrato sinalagmático donde las partes se
obligan a dar, hacer o no hacer una cosa, y el 1105 con el contrato unilateral
donde sólo una parte queda obligada. La razón de ello es que el contrato de
préstamo es unilateral porque sólo una parte se obliga, sin embargo, no es de
beneficencia. Además una donación no siempre es unilateral, porque existen
donaciones con cargas.
• CONTRATOS
CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS
En el
contrato conmutativo, desde el momento de contratar, las partes pueden apreciar
las pérdidas o ganancias que puedan tener desde el inicio. En efecto el
artículo 1104 refiere que el contrato es conmutativo, “cuando cada unas de las
partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que
hace o da el otro contratante…”. Ejemplo un contrato de alquiler por un tiempo
y un precio determinado.
Al
contrario, cuando el contrato es aleatorio, depende de un suceso incierto, que
las partes no pueden estimar en ese momento, porque dependen del azar. El mismo
artículo 1104 establece que el contrato es aleatorio cuando la equivalencia
consiste en eventualidades de ganancia o pérdida para cada una de los
contratantes, dependientes de un suceso incierto. Ejemplo: el contrato de
apuesta, el contrato de seguro etc.
De
conformidad con el artículo 1965 del código civil, el contrato de juego y la
apuesta crean solamente obligaciones naturales y no civiles. Esto realmente no
tiene mucha razón de ser porque la mayor parte de los establecimientos de
apuestas son autorizados por la ley a operar, incluso pagan impuestos al
estado, por lo que sería desventajoso para una persona que contrate con una
casa de apuesta o de juego, y el incumplimiento de la obligación no pueda ser
exigido ante los tribunales.
• CONTRATOS
INSTANTÁNEOS Y SUCESIVO
El contrato
instantáneo es aquel que la obligación nacida se cumple instantáneamente.
Ejemplo: un
contrato de compraventa al contado. Si el vendedor ha entregado la cosa y el
comprador ha pagado el precio, no subsisten más obligaciones. Al contrario
cuando se trata de contratos sucesivos su ejecución se prolonga en el tiempo,
por ej. El contrato de alquiler, aquí el propietario continúa con obligaciones
y el inquilino también.
Saber si se
está en presencia de un contrato sucesivo o instantáneo, es importante desde el
punto de vista de su nulidad y resolución, ya que estas operan de manera
retroactiva, pero no ocurre lo mismo si se trata de un contrato de ejecución
sucesiva o instantánea.
En los
instantáneos, la resolución judicial surtirá sus efectos retroactivos desde el
nacimiento mismo de la obligación, puesto que esta es la fecha de la
terminación del contrato. Así, en un contrato de compraventa al contado, si se
pronuncia la resolución judicial del mismo, el efecto retroactivo sería a
partir del inicio de la obligación, y el vendedor está obligado a restituirle
al comprador la cosa objeto de la obligación.
• CONCLUSIÓN
Después de
un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta
de gran importancia para los estudiosos de las ciencias jurídicas el conocer de
manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos, ya que ellos
constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta
en la practica y en el que hacer jurídico del abogado,
El
contrato, cuya relación indisoluble con los hechos jurídicos, con la norma
jurídica y con el concepto general del Derecho, ha quedado plenamente
demostrada, es una variedad de negocio jurídico bilateral, conformado por el
acuerdo de dos o más partes con el objeto de constituir, modificar o extinguir
relaciones de derecho de carácter patrimonial, a través de la composición de
intereses opuestos.
• INTRODUCCIÓN
la
siguiente investigación trataremos de manera sucinta sobre de la teoría general
de los contratos atreves de la capacidad de las partes contratantes, del objeto
y materia de los contratos y de la causa los cuales no son mas que una partes
fundamentes de los forma que se realizan los contratos. Hablaremos de las
Incapacidades, las cuales son de diferentes tipos y surgen de la ley, Esta
doctrina se fundamenta en la libertad y la independencia, como atributos
principales, en las decisiones humanas, sobre todo si estas se refieren a las
contractuales,
Un contrato
es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las
partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que
intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar
obligaciones.
• CONCEPTO
DE CONTRATO
Se denomina contrato a un documento legal que expresa un acuerdo
común entre dos o más personajes capacitadas para ello (conocidas como las
partes del contrato), que se obligan en virtud de este documento hacia una
determinada finalidad o cosa, cuyo cumplimiento debe darse de manera siempre
bilateral, o de otro modo el contrato se dará por roto e inválido,
En otras palabras, un contrato es un pacto de obligaciones y derechos entre dos
personas (jurídicas y/o naturales) que se comprometen a respetar los términos
acordados por escrito, y se someten a las leyes del país para resolver
cualquier disputa surgida en torno a los términos del acuerdo. En cada país o
región del mundo hay distintos requisitos para la elaboración de un contrato,
pero su esencia es siempre más o menos la misma.
• CLASIFICACIÓN SEGÚN LOS REQUISITOS
DE FONDO
Estos
contratos se clasifican en: 1) de mutuo acuerdo y de adhesión, 2) colectivos e
individuales,
Según los
requisitos de fondo, los contratos se clasifican en: de mutuo acuerdo y de
adhesión, colectivos e individuales. En los de mutuo acuerdo las partes están
en el mismo plano de igualdad para discutir las condiciones. En los de
adhesión, por el contrario, una de las partes fija las condiciones y la otra se
adhiere a ellas.
• CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN
SU CONTENIDO
ESTOS SE
CLASIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA:
• 1) Sinalagmáticos y unilaterales.
• 2) Contratos a título oneroso y a título
gratuito.
• 3) Contratos conmutativos y aleatorios.
• 4) Instantáneos y sucesivos.
• CLASIFICACIÓN SEGÚN SU
INTERPRETACIÓN
ESTOS SE
CLASIFICAN EN NOMINADOS O INNOMINADOS.
• CONTRATOS NOMINADOS
Los
contratos nominados son aquellos que el legislador le ha dado un nombre y le ha
creado toda una teoría en el código civil, por la cual estos han de regirse.
Ejemplo: la compraventa, el mandado, el arrendamiento, etc.
• CONTRATOS INNOMINADOS
A los
innominados, por el contrario, el legislador no le ha dado un nombre y por
tanto no se rigen por una teoría específica, por que las partes los crean y le
dan el nombre en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.
Esta
clasificación de los contratos se ha hecho tomando en cuenta su interpretación.
En efecto el artículo 1107 del código civil, prescribe que los contratos, bien
tengan una denominación propia o no la tengan, están sometidos a reglas
generales, de los contratos, y las reglas particulares para determinados
contratos, se hallan establecidas en los títulos relativos a cada uno de ellos;
y las reglas particulares a las transacciones comerciales, se encuentran
establecidas en las leyes relativas al comercio.
Cuando las
partes suscriben un contrato nominado, además de lo pactado, al momento de
interpretarse ha de tomarse en cuenta lo que el legislador ha previsto de
manera especial para ese contrato. Ejemplo: si el contrato es de compraventa,
no se puede apelar a las reglas establecidas para el inquilinato, ya que tienen
sus propios regímenes.
Al
contrario, si las partes han pactado un contra innominado, se deberá tomar en
consideración lo que las partes han pacto en él, pero si este contrato toma
caracteres de varios contratos. Es decir, por un lado parece de compraventa y
por otro de inquilinato, entonces, se debe recurrir a las reglas supletorias
del contrato que tenga más parentesco del que las partes han querido pactar.
• TEORÍA
GENERAL DEL CONTRATO.
No debe
confundirse el acto jurídico con el contrato. Un acto jurídico, es toda
manifestación de la voluntad que tiene por objeto modificar una situación
jurídica, sea creando, transmitiendo o modificando un derecho. Para que exista
un acto jurídico, primero debe existir la voluntad de manifestarse libremente.
Es decir, que si la voluntad es forzada a manifestarse para producir efectos,
no se puede hablar de acto jurídico. Esta voluntad tiene que estar directamente
encaminada a la creación, modificación o extinción del efecto jurídico.
Lo anterior
significa que si dichos efectos se dan independientes o mediatamente respecto
de la voluntad de quien la expresa, no habrá acto, sino hecho jurídico.
No basta la
relación de causalidad directa e inmediata entre la voluntad manifestada y el
efecto, sino que también es necesario que este haya sido querido por expreso y
deseado por las partes. El acto jurídico puede ser el resultado de una
manifestación individual de la voluntad, sería entonces, acto jurídico
unilateral. Ej. El testamento, modifica la situación jurídica de una persona,
ya que su validez no está determinada por la voluntad del beneficiario. Cuando
el acto jurídico depende del acuerdo de viarias personas, estamos hablando de
una convención, la cual puede tener por finalidad crear, transmitir o extinguir
una obligación.
• TEORÍA
GENERAL DEL CONTRATO.
El contrato
tiene un carácter meramente pecuniario, por eso algunos acuerdos que no
envuelven un aspecto pecuniario, son convenciones, pero no contratos. Ej. El
matrimonio, y la adopción son convenciones pero no contratos. Sin embargo, las
convenciones matrimoniales que han de regir la suerte de los esposos respecto
de los bienes, si son contratos, porque recaen sobre aspectos pecuniarios de
los derechos de la personalidad. La teoría general del contrato está dominada
por el principio del consensualismo, ya que desde que las partes se ponen de
acuerdo en la cosa y el precio, existe un contrato con toda su validez
jurídica, su única dificultad es desde el punto de vista probatorio. Pero como
se verá más adelante, esa voluntad dada por las partes debe reunir ciertas
condiciones para que surta el efecto jurídico deseado.
• CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN
LOS REQUISITOS DE FORMA
ESTOS SE
CLASIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA
1) Sinalagmáticos y unilaterales,
2) Contratos a título oneroso y a título
gratuito,
3) Contratos conmutativos y aleatorios.
4) Instantáneos y sucesivos.
• CONTRATOS CONSENSUALES.
Los
contratos consensuales son aquellos que se perfeccionan con el sólo acuerdo de
las partes, no se requiere ninguna otra formalidad. Solus consensus obligat.
Significa que desde que las partes se ponen de acuerdo en la cosa y el precio,
ya el contrato existe, con todas sus consecuencias jurídicas. Su única
dificultad es el punto de vista probatorio. El artículo 1134 y 1108 del código
civil, no exigen ninguna otra formalidad para su validez.
• CONTRATOS SOLEMNES
Los
contratos solemnes, además del consentimiento, requiere algunas formalidades
Especiales,
como son, la intervención de un notario. Es decir, este contrato no se
Perfecciona,
si no existe una intervención notarial. Significa entonces, que las partes
Están
obligadas a observar esas formalidades.
• EXISTEN
4 CONTRATOS SOLEMNES
• la convención matrimonial.
• la donación.
• la constitución de una hipoteca.
• la subrogación convencional consentida por el
deudor.
• LA CONVENCIÓN MATRIMONIAL
Es aquella
que regula la suerte de los bienes de los esposos durante el matrimonio. Los
esposos son libres para escoger el régimen matrimonial que deseen, sin embargo,
deben acogerse a lo que prescribe el artículo 1387 del código civil, el cual
sólo prevé: 1) el régimen de la comunidad, 2) el régimen sin comunidad, 3) el
régimen dotal y 4) el régimen de separación de bienes.
Si los
futuros esposos no optan por ningunos de esos regímenes, se interpreta que han
adoptado el régimen legal, según prevé el artículo 1387 del código civil. Como
ya se ha dicho la convención matrimonial, es un contrato solemne, lo que
significa, que el notario debe redactarlo observando las exigencias de los
artículos 21 y siguientes de la ley no. 302 de 1964 sobre notariado.
• LA DONACIÓN
La
donación: es un contrato mediante el cual una persona llamada donante, sin
recibir ninguna contraprestación, transfiere en vida los derechos que tiene sobre
una cosa en beneficio de otra persona llamada donatario.
A los
términos del artículo 931 del código civil, todo acto que contenga donación
entre vivos, se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos,
protocolizando las donaciones remunerativas, según el criterio de la suprema
corte de justicia, tienen el carácter de una dación en pago, por lo que están
exentas de las formalidades prescritas para las donaciones entre vivos, y
tienen validez aunque adopte las formalidades de los actos bajo firma privada.
Sin embargo, se exige que dicho reconocimiento enuncie la causa de la dación en
pago. (S. C. J., Enero 1951, B. J. 486, p. 80, BERGÉS CHUPANI, manuel,
jurisprudencia dominicana, (1947-1956), t. I. P. 378, no. 1001).
Se, bajo
pena de nulidad.
No
obstante, las exigencias del artículo 931 del código civil, de que las
donaciones deben hacerse mediante acto auténtico, cuando se trata de donación
relativo a un inmueble registrado, el artículo 38 del reglamento general de
registros de títulos que complementa la ley no.108-05 sobre registro
inmobiliario del 23 de marzo de 2005, establece que los actos traslativos del
derecho de propiedad podrán redactarse en forma auténtica o bajo firma privada
y deberán observarse los requisitos de fondo del artículo 39 de dicho
reglamento.
• LA CONSTITUCIÓN DE UNA HIPOTECA
De
conformidad con lo previsto por el artículo 2127 del código civil, la hipoteca
convencional se encuentra sometida al requisito a la redacción de un documento
notarial, es decir, mediante un acto auténtico. Esta exigencia sufre algunas
excepciones, porque el artículo 38 del reglamento para los registros de
títulos, previamente indicado, establece que la constitución de una hipoteca se
puede hacer tanto mediante acto auténtico como bajo firma privada. En este
último caso, el acto debe ser legalizado por un notario
• la subrogación convencional
consentida por el deudor
La
subrogación opera cuando una persona es sustituida por otra en una relación de
derecho. Así por ejemplo, si un tercero realiza un pago, en determinados casos
puede beneficiarse de los derechos y garantías que poseía el acreedor pagado.
La
subrogación puede ser legal o convencional. La primera existe de pleno derecho,
en los casos establecidos por el artículo 1251 del código civil, y la segunda
ocurre, cuando se produce un acuerdo entre el tercero y el acreedor o entre el
tercero y el deudor. La subrogación convencional consentida por el acreedor,
ocurre cuando el acreedor recibe directamente el pago por parte de un tercero,
y le transfiere a éste todos los derechos, acciones y privilegios o hipotecas
contra el deudor.
Cuando es
consentida por el deudor, es cuando el deudor pide prestada una suma con la
finalidad de pagar su deuda y de subrogar al prestador en los derechos del
acreedor. Significa, entonces que los derechos que tenía el acreedor son
transferidos al tercero que paga sin el consentimiento del acreedor pagado, tal
como lo prevé el artículo 1250. Los contratos reales son aquellos que exigen
para su perfeccionamiento además del consentimiento, la entrega de la cosa. El
consentimiento no es suficiente para su formación.
• CONTRATOS REALES
EXISTEN 4 CONTRATOS REALES
• el préstamo a uso o comodato,
• el préstamo de consumo
• el depósito
• la prenda.
• EL PRÉSTAMO A USO O COMODATO
Este
contrato es definido por el artículo 1875 del código civil, como aquél por el
cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la
obligación en el que la toma de devolverla después de haberla usado.
• EL PRÉSTAMO DE CONSUMO
Según prevé
el artículo 1875 del Código Civil, una de las partes entrega a otra cierta
cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada ésta última a
devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
• EL DEPÓSITO
De
conformidad con el artículo 1915, el depósito es el acto por el cual se recibe
un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza.
• LA PRENDA
Es el
contrato por el cual el deudor entrega una cosa MOBILIAR a su acreedor para
seguridad de la deuda. (Arts. 2071 y 2072).
• CLASIFICACIÓN SEGÚN LOS REQUISITOS
DE FONDO.
Estos
contratos se clasifican en:
1) De mutuo acuerdo y de adhesión.
2) 2) colectivos e individuales,
• CONTRATOS DE MUTUO ACUERDO Y DE
ADHESIÓN
Los
contratos de mutuo acuerdo, que también se les llama paritarios, son aquellos
donde las partes están en el mismo plano de igualdad para discutir las
condiciones. Las partes discuten hasta dónde desean obligarse. En estos las
partes tienen oportunidad de discutir todos los aspectos del contrato. Existe
un verdadero consentimiento de las partes, porque una no se impone por encima
de la voluntad de la otra.
Al
contrario los contratos de adhesión, una de las partes fija las condiciones y
la otra se adhiere a ellas. Como ejemplo se pueden citar los contratos que el
cliente celebra con una compañía telefónica, o con EDENORTE. Normalmente estas
instituciones tienen unas normas preestablecidas y las partes deben adherirse a
ellas o no contratan.
El artículo
81 de la ley no. 358-05 sobre los derechos del consumidor, define el contrato
de adhesión como “aquél que redactado previa y unilateralmente por un proveedor
de bienes o servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en
condiciones de variar sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción si
deseare adquirir el producto u obtener el servicio”.
• LAS
CLÁUSULAS ABUSIVAS
A estas
cláusulas también se le denominan gravosas, inaceptables, y lesivas. Se
consideran abusivas aquellas cláusulas que por su forma o contenido,
constituyen un atentado contra el deber de información, la lealtad y la buena
fe, perjudicando al consumidor en la distribución de los derechos y
obligaciones resultantes del contrato. Son por decirlo de otro modo, una
verdadera desnaturalización del concepto de la obligación objetivamente enfocado,
acaso una desagradable sorpresa cuyo efecto nocivo no se visualiza acabadamente
al momento de ser aceptados los términos del contrato
Las
cláusulas abusivas se pueden englobar dentro de algunos de estos tres patrones
esquemáticos: 1) las que desnaturalizan la esencia de las obligaciones o
limitan el alcance de la responsabilidad civil; 2) las que contienen implícita
o explícitamente renuncias o restricción al ejercicio de derechos legítimos,
legalmente protegidos y garantizados por las leyes, como bien sería el caso de
cláusulas contentivas de prorrogación de competencia; 3) las que imponen la
inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
Existen
algunas cláusulas exoneratorias de responsabilidad y a las que con mayor
frecuencia recurren los oferentes. Las primeras hallan su entorno habitual
oculto en un texto complejo y extenso, disfrazadas en ocasiones bajo la
apariencia de cláusulas de garantía. De dudosa aceptación con motivo de los
llamados contratos de mutuo acuerdo, ellas encuentran en las técnicas propias
de la adhesión su ideal HABITAT.
• CONTRATOS
SINALAGMÁTICOS Y UNILATERALES
El contrato
es sinalagmático cuando las partes asumen obligaciones reciprocas, y es
unilateral cuando sólo una parte se obliga respecto de la otra. El artículo
1102 del Código Civil, prescribe que “El contrato es sinalagmático o bilateral,
cuando los contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto a los
otros”. El artículo 1103 del mismo Código Civil, prescribe que, el contrato es
“Es unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras
o de una, sin que por parte de esto últimos se contraiga compromiso,
En el
contrato unilateral sólo hay obligaciones de un solo lado, no hay obligaciones
reciprocas entre las partes.
Los contratos
sinalagmáticos se caracterizan porque existe una reciprocidad de obligaciones.
Ambas partes son a la vez acreedor y deudor. En un contrato de venta el
vendedor es acreedor del precio y deudor de la transferencia y el deudor del
pago del precio
• CONTRATOS A TÍTULO ONEROSO Y A
TÍTULO GRATUITO
De
conformidad con el artículo 1106 del Código Civil, el contrato a título oneroso
es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa. Este contrato
se caracteriza porque las partes persiguen ventajas reciprocas.
El contrato
a título gratuito también se denomina de beneficencia, porque las partes no
persiguen beneficios recíprocos, sólo una parte se obliga sin procurar ningún
beneficio a cambio.
El artículo
1105 del Código Civil, prescribe que “El contrato de beneficencia es aquel en
que una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito”.
En realidad
las definiciones que ofrecen los artículos 1105 y 1106 del Código Civil, del
contrato a título oneroso y a título gratuito, es un poco inexacta, ya que el
artículo 1106 coincidiría con el contrato sinalagmático donde las partes se
obligan a dar, hacer o no hacer una cosa, y el 1105 con el contrato unilateral
donde sólo una parte queda obligada. La razón de ello es que el contrato de
préstamo es unilateral porque sólo una parte se obliga, sin embargo, no es de
beneficencia. Además una donación no siempre es unilateral, porque existen
donaciones con cargas.
• CONTRATOS
CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS
En el
contrato conmutativo, desde el momento de contratar, las partes pueden apreciar
las pérdidas o ganancias que puedan tener desde el inicio. En efecto el
artículo 1104 refiere que el contrato es conmutativo, “cuando cada unas de las
partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que
hace o da el otro contratante…”. Ejemplo un contrato de alquiler por un tiempo
y un precio determinado.
Al
contrario, cuando el contrato es aleatorio, depende de un suceso incierto, que
las partes no pueden estimar en ese momento, porque dependen del azar. El mismo
artículo 1104 establece que el contrato es aleatorio cuando la equivalencia
consiste en eventualidades de ganancia o pérdida para cada una de los
contratantes, dependientes de un suceso incierto. Ejemplo: el contrato de
apuesta, el contrato de seguro etc.
De
conformidad con el artículo 1965 del código civil, el contrato de juego y la
apuesta crean solamente obligaciones naturales y no civiles. Esto realmente no
tiene mucha razón de ser porque la mayor parte de los establecimientos de apuestas
son autorizados por la ley a operar, incluso pagan impuestos al estado, por lo
que sería desventajoso para una persona que contrate con una casa de apuesta o
de juego, y el incumplimiento de la obligación no pueda ser exigido ante los
tribunales.
• CONTRATOS
INSTANTÁNEOS Y SUCESIVO
El contrato
instantáneo es aquel que la obligación nacida se cumple instantáneamente.
Ejemplo: un
contrato de compraventa al contado. Si el vendedor ha entregado la cosa y el
comprador ha pagado el precio, no subsisten más obligaciones. Al contrario
cuando se trata de contratos sucesivos su ejecución se prolonga en el tiempo,
por ej. El contrato de alquiler, aquí el propietario continúa con obligaciones
y el inquilino también.
Saber si se
está en presencia de un contrato sucesivo o instantáneo, es importante desde el
punto de vista de su nulidad y resolución, ya que estas operan de manera
retroactiva, pero no ocurre lo mismo si se trata de un contrato de ejecución
sucesiva o instantánea.
En los
instantáneos, la resolución judicial surtirá sus efectos retroactivos desde el
nacimiento mismo de la obligación, puesto que esta es la fecha de la
terminación del contrato. Así, en un contrato de compraventa al contado, si se
pronuncia la resolución judicial del mismo, el efecto retroactivo sería a
partir del inicio de la obligación, y el vendedor está obligado a restituirle
al comprador la cosa objeto de la obligación.
• CONCLUSIÓN
Después de
un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta
de gran importancia para los estudiosos de las ciencias jurídicas el conocer de
manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos, ya que ellos
constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta
en la practica y en el que hacer jurídico del abogado,
El
contrato, cuya relación indisoluble con los hechos jurídicos, con la norma
jurídica y con el concepto general del Derecho, ha quedado plenamente
demostrada, es una variedad de negocio jurídico bilateral, conformado por el
acuerdo de dos o más partes con el objeto de constituir, modificar o extinguir
relaciones de derecho de carácter patrimonial, a través de la composición de
intereses opuestos.
• BIBLIOGRAFÍA
• Fuente: https://concepto.de/contrato-2/#ixzz6Av9tyG4M
• Fuente: https://www.monografias.com/trabajos89/teoria-general-contratos/teoria-general-contratos.shtml
• Fuente: https://www.am-abogados.com/blog/el-contrato-definicion-y-tipos/110/
• LA
EJECUCIÓN DEL CONTRATO.
En virtud
del principio de la autonomía de la voluntad, las partes son libres para
obligarse. Siendo así, las partes deben respetar lo prometido y cumplir
voluntariamente con las obligaciones a sumidas en el contrato, y siempre debe
primar la buena fe en su ejecución según la parte in fine del artículo 1134 del
Código Civil.
El artículo
1101 del Código Civil, prescribe que “El contrato es un convenio en cuya virtud
una o varias personas se obligan respecto de una o varias otras, a dar, hacer o
no hacer alguna cosa.”
Una vez
reunidas las condiciones, el contrato tiene un fuerza obligatoria que se impone
a las partes, al juez y al mismo legislador. Por el contrario, el contrato, en
principio, no tiene efectos directos frente a los terceros, o sea que los
terceros por no haber sido parte, no tienen responsabilidades generadas por la
convención jurídica, pero deben reconocer el negocio jurídico de que se trate.
El contrato
se impone a las partes en virtud del articulo 1134 del Código Civil que
establece: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre las
partes y deben ejecutarse de buena fe”. El contrato es irrevocable y no puede
ser cambiado, salvo acuerdo entre los contratantes.
• FUERZA OBLIGATORIA ENTRE LAS PARTES.
Ya se ha
dicho que la convención es ley entre las partes. Cuando las partes convienen
algo quedan obligadas como si fuera una obligadas como si fuera una obligación
proveniente de la ley. Según el artículo 1165 del Código Civil, este vínculo
sólo surte efectos entre las partes contratantes, no perjudica ni aprovecha a
terceros, salvo lo previsto en el artículo 1121 respecto de la estipulación por
otro. (JOSSERAND, 1969).
Los
contratos legalmente formados tienen fuerza de ley para aquellos que lo han
celebrado. Esta fórmula sacramental del artículo 1134 del Código Civil no
significa que el contrato tenga la misma fuerza que la ley (lo cual es absurdo
puesto que obtiene su autoridad de su conformidad con la ley), sino que las
obligaciones contractuales producen efectos tan enérgicos como las obligaciones
legales o extracontractuales (por ejemplo, una deuda nacida de una
responsabilidad civil). La imposibilidad de desvincularse unilateralmente del
contrato es el precio que debe pagarse por la autonomía de la voluntad.
Solamente un nuevo contrato legalmente formado, pude modificar el contrato
inicial o ponerle fin anticipadamente.
• FUERZA OBLIGATORIA ENTRE LAS PARTES.
El artículo
1135 del Código Civil, expresa que “Las convenciones obligan, no solo a lo que
se exprese en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el
uso o la ley dan a las obligaciones según su naturaleza”.
La ley
reconoce al contrato como fuente de obligaciones. Por ser obligaciones civiles,
el acreedor puede exigir del deudor la satisfacción de la deuda según lo
pactado. En caso que el cumplimiento del objeto de la obligación no sea
posible, por equivalencia, el acreedor puede demandar la indemnización de daños
y perjuicios.
Tan pronto
como un contrato dé lugar a una obligación, no hay posibilidad de modificarla
unilateralmente. Los derechos adquiridos en los contratos son transmisibles por
cualquier título, salvo que el contrato estipule lo contrario, lo impida la ley
o la naturaleza misma del derecho
• EFECTOS DEL CONTRATO. FRENTE A LOS
TERCEROS.
El artículo
1165 del Código Civil, consagra un principio general “Los contratos no producen
efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a terceros ni
los benefician”.
En
principio, los contratos solo tienen efectos entre las partes que lo forman.
Sin embargo, hay contratos que afectan y surten efectos frente a los terceros
(Como lo previsto en el artículo 1121 del Código Civil). Un tercero es un
sujeto que no participó en la formación del vínculo contractual, y que por lo
tanto, no hizo manifestación de voluntad sobre el contrato. Incluso puede ser
que el tercero ni siquiera supiera de la existencia del convenio.
La Suprema
Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación (Sent. No. 5 del 10 de
noviembre, 1999, B. J. 1068, citada por HEADRICK, Diez años de JURISPRUENCIA
Civil y Comercial (1997-2007), enumera tres excepciones al principio de la
relatividad de los contratos:
• EFECTOS DEL CONTRATO. FRENTE A LOS
TERCEROS.
1) Los contratantes pueden oponer la
existencia del contrato a un tercero como un simple hecho, 2) El tercero puede
aprovecharse de la inexistencia del contrato, y, 3) El tercero puede
aprovecharse de la inejecución del contrato en que no ha intervenido. Veamos,
algunos ejemplos citados por HEADRICK:
2) En los casos en que una parte
contratante responsabiliza a un tercero quien no ha respetado un contrato que
le era oponible, el tercero ha impedido u obstaculizado el cumplimiento del
contrato. La responsabilidad del tercero en estos casos es delictual. Algunos
ejemplos ilustrarán el funcionamiento de esta excepción al principio de la
relatividad del contrato.
• EFECTOS DEL CONTRATO. RESPECTO A LOS
CAUSAHABIENTES.
La nulidad
de los contratos de causante posterior a la sucesión afecta a los
causahabientes, pues pueden verse en la situación de tener que restituir a
terceros.
Adicionalmente,
los causahabientes a título particular se verán afectados por las restricciones
que haya impuesto el causante, por ejemplo, una hipoteca, una servidumbre o un
derecho de usufructo a favor de otro.
• EFECTOS DEL CONTRATO. RESPECTO A LOS
ACREEDORES QUIROGRAFARIOS.
A los
términos del artículo 1166 del Código Civil, los acreedores pueden ejercitar
todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de
los exclusivamente peculiares a la persona.
Cualquier
contrato del deudor que afecte su patrimonio implica una consecuencia para la
garantía del acreedor quirografario. Para protegerlo se ha establecido la
acción oblicua y la acción PAULIANA. Sin embargo, cada una de ellas puede ser
solamente invocada bajo ciertas condiciones. La acción oblicua solamente la
puede ejercer el acreedor por la inacción de deudor en la protección de su
propio patrimonio, y la acción PAULIANA solamente se puede ejercer sobre un
deudor que se encuentre en estado de insolvencia.
• EL PATRIMONIO. PRENDA COMÚN DE LOS
ACREEDORES.
El acreedor
quirografario como ya se dijo está desprovisto de garantía, por lo tanto los
bienes de su deudor constituyen la prenda común de sus acreedores,
distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata. (Art. 2093 Cód. Civil. (ver
DUPICHOT, Jacques, op. Cit., pp. 87-88).
Como la
relación del acreedor quirografario con el deudor es de carácter personal, el
acreedor no tiene un derecho sobre la cosa del deudor, de ahí que todo el que
se haya obligado personalmente, queda obligado a cumplir su compromiso con
todos sus bienes muebles e inmuebles.
Dado que el
acreedor quirografario está desprovisto de garantías, el legislador ha previsto
la posibilidad de que éste pueda tomar algunas medidas para preservar su
crédito, especialmente cuando el deudor está dilapidando o distrayendo sus
bienes.
• LAS
MEDIDAS CONSERVATORIAS.
Si el deudor
no cumple con su obligación, el acreedor queda facultado para tomar algunas
medidas conservatorias para salvaguardar su crédito. Dentro de ellas: embargo
conservatorio, embargo retentivo e hipoteca judicial provisional.
• EL
EMBARGO CONSERVATORIO.
CAPITANT
(1977) define el embargo conservatorio como “un conjunto de procedimientos que
tienen por finalidad inmediata impedir al deudor que disponga de sus bienes en
detrimento del acreedor, hasta que medie sentencia que valide el embargo y lo
transforme en embargo ejecutivo”.
Pérez
(2004) lo define como una medida judicial a través de la cual se brinda
protección al acreedor, a fin de evitar que el deudor distraiga sus bienes
muebles haciéndolos desaparecer.
• EL
EMBARGO RETENTIVO.
De acuerdo
con HENEVEAUX (2003) el Embargo Retentivo, es un procedimiento mixto, mediante
el cual un acreedor prohíbe a un tercero, que es deudor, liberarse ya sea de
sumas de
dinero, como de los bienes muebles corporales que pertenezcan a aquél en contra
de quien se aplica el embargo, y demanda ante los tribunales correspondientes
ordenando el pago de su crédito con las sumas de dinero retenida o sobre el
precio de esos muebles.
Germán
(2002) refiere que para algunos autores este embargo es un procedimiento
puramente ejecutorio, pues el acreedor persigue obtener el pago del crédito;
pudiendo este pago provenir de la venta forzada de los bienes del deudor o la
entrega de sumas de dinero que poseen los terceros embargados pertenecientes al
PERSIGUIENTE pero, si así fuese, el embargante debiera poseer el título
ejecutorio, y no es así, ya que la existencia de un título ejecutorio no es
requisito para iniciar el procedimiento, el cual se podrá incoar con la simple
autorización del juez competente para embargar retentivamente.
• EL
EMBARGO RETENTIVO.
TAVÁREZ
(1989), define el embargo retentivo como el procedimiento ejecutorio mediante
el cual un acreedor prohíbe al deudor de su deudor librarse en manos de este
último, y solicita de la justicia que ordene que le sean atribuidos el dinero o
el valor de los objetos mobiliarios venidos a ser disponibles en manos del
deudor de su deudor.
Para la
Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, la doble naturaleza del
Embargo Retentivo es un hecho incontrovertible. Indica además que la fase ejecutoria
del procedimiento se inicia por efecto de la sentencia de validación.
Según se
prevé en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, el
embargo retentivo crea una relación tripartita entre el acreedor embargante, su
deudor embargado, y un tercero embargado, en manos de quien se práctica el
embargo.
• LA
HIPOTECA JUDICIAL PROVISIONAL.
El artículo
54 del Código de Procedimiento Civil, prescribe, que “El juez de primera
instancia podrá igualmente, en las mismas formas y condiciones prescritas en el
artículo 48 autorizar al acreedor a tomar una inscripción provisional de
hipoteca judicial sobre algunos o sobre todos los inmuebles de su deudor”.
Esta
inscripción provisional, solo producirá sus efectos por tres años; pero podrá
renovarse por igual tiempo indefinidamente, mediante la presentación del auto
que autorizó la primera inscripción.
• DEMANDA EN VALIDEZ Y AL FONDO.
De
conformidad con el artículo 54 del referido Código de Procedimiento Civil, el
acreedor deberá demandar sobre el fondo en el plazo que indique en el auto que
autoriza la inscripción hipotecaria, bajo pena de nulidad de la inscripción.
Dentro del
plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya
adquirido autoridad de cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la
inscripción provisional en inscripción definitiva, la cual producirá sus
efectos retroactivamente a contar de la fecha de la primera inscripción y se
hará sin costo.
A falta de
inscripción definitiva en el indicado plazo de dos meses, la inscripción
provisional quedará retroactivamente sin efecto y su cancelación podrá ser
solicitada por cualquier persona interesada, a costa del que haya tomado la
inscripción y en virtud de auto dictado por el juez que la autorizó.
El artículo
55 del Código de Procedimiento Civil, establece, que cuando el valor de los
inmuebles afectados por la inscripción provisional, autorizada de conformidad
con el artículo que antecede, sea notoriamente superior al monto de las sumas
inscritas, el deudor podrá hacer limitar sus efectos, en cualquier momento, por
el juez de los REFERIMIENTOS o por el juez que conozca del fondo de la demanda,
mediante notificación de que los inmuebles que se reserven tengan por lo menos
un valor doble al monto del crédito en principal, intereses y gastos.
• LA ACCIÓN OBLICUA.
La acción
oblicua, está consagrada en el artículo 1166 del Código Civil, según el cual
los acreedores pueden ejercitar los derechos y acciones correspondientes a su
deudor, con excepción de aquellos exclusivamente peculiares a las personas.
Esta acción
permite al acreedor ejercer contra los terceros que son deudores de su deudor,
ejercitar a nombre de su deudor las acciones que este no ha tenido el cuidado
de ejercer.
• LA ACCIÓN PAULIANA.
Con la
acción PAULIANA, se pretende proteger al acreedor, no ya contra la negligencia
de su deudor, sino contra el fraude de su deudor, que ha cedido su patrimonio a
terceros con la finalidad de burlar el crédito de su acreedor. En efecto, el
artículo 1167 del Código Civil, prevé que los acreedores pueden también
impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su deudor, en fraude de
sus derechos. O sea que en esta acción el acreedor actúa no en nombre de su
deudor, como ocurre con la acción oblicua, si no en su nombre propio.
• EJECUCIÓN
FORZADA DEL CRÉDITO.
Cuando las
partes suscriben un contrato, y el deudor no cumple voluntariamente lo que se
obligó a cumplir, el legislador reserva la facultad para que el acreedor
recurra a la ejecución forzada. Para esta ejecución se requiere que el acreedor
se provea de un título ejecutorio con firmeza, es decir, que no pueda ser
atacado por alguna vía de derecho. Con este título ejecutorio, que puede ser
una sentencia o un acto notarial que contenga obligación de pagar, se puede
conseguir el apoyo de la fuerza pública para que el deudor que se negó a
cumplir lo pactado lo cumpla de manera forzosa.
• GARANTÍAS COMPLEMENTARIAS QUE
BENEFICIAN AL ACREEDOR.
Existen
garantías complementarias que benefician al acreedor: la personal y la real.
• GARANTÍA
DE TIPO PERSONAL.
La garantía
personal se caracteriza porque interviene un tercero llamado fiador para
asegurar el cumplimiento de la obligación. Sólo existe una garantía personal
que se denomina fianza: la cual es un contrato de garantía personal por el cual
una persona llamada fiador contrae el compromiso de pagarle al acreedor si el
deudor principal no cumple. Existen dos fianzas: la simple y solidaria.
(DUPICHOT, 1984).
• LA
FIANZA.
El contrato
de fianza está reglado por los artículos 2221 a 2043 del Código Civil
dominicano. La fianza puede ser legal, judicial o convencional. Es legal cuando
es la misma ley quien la exige; es judicial, cuando ha sido autorizada por el
juez, y es convencional cuando es la consecuencia de un acuerdo de voluntades.
(DUPICHOT, 1984). MAZEAUD (1960) y JOSSERAND (1939), sostienen que la fianza es
un contrato por el cual una persona llamada fiador asume el compromiso de
pagarle al acreedor si el deudor principal no cumple.
• BIBLIOGRAFIA
• http://trimestral.uapa.edu.do/pluginfile.php/1349962/mod_resource/content/1/Las%20obligaciones%20cap.4.pdf
• https://portal.uah.es/portal/page/portal/GP_CONTRATACION/PG_REPOSITORIO/PG_DOCUMENTOS/GUIACONTRATOS/MABEL/ejecucionservicios.pdf
• GARANTÍA DE TIPO PERSONAL
La garantía
personal se caracteriza porque interviene un tercero llamado fiador para
asegurar el cumplimiento de la obligación. Sólo existe una garantía personal
que se denomina fianza: la cual es un contrato de garantía personal por el cual
una persona llamada fiador contrae el compromiso de pagarle al acreedor si el
deudor principal no cumple. Existen dos fianzas: la simple y solidaria.
(DUPICHOT, 1984).
• LA FIANZA
El contrato
de fianza está reglado por los artículos 2221 a 2043 del Código Civil
dominicano. La fianza puede ser legal, judicial o convencional. Es legal cuando
es la misma ley quien la exige; es judicial, cuando ha sido autorizada por el
juez, y es convencional cuando es la consecuencia de un acuerdo de voluntades.
(DUPICHOT, 1984).
MAZEAUD
(1960) y JOSSERAND (1939), sostienen que la fianza es un contrato por el cual
una persona llamada fiador asume el compromiso de pagarle al acreedor si el
deudor principal no cumple.
• CARACTERÍSTICAS
MAZZEAUD
(1960) sostiene que la fianza es un contrato accesorio, porque su existencia
está subordinada al contrato principal que es de préstamo concluido entre el acreedor
y el deudor principal, por lo que el contrato de fianza entre el acreedor y el
fiador tiene las siguientes características: consensual, unilateral, es a
título oneroso y es accesorio. 34.3. Requisitos de validez del contrato de
fianza.
El contrato
de fianza está sometido a los requisitos de validez del artículo 1108 del
Código Civil: consentimiento, capacidad, objeto y causa. También les son
aplicables las disposiciones del artículo 1109 del mismo Código respecto a los
vicios del consentimiento. Dado el carácter accesorio de la fianza, si la
obligación principal es nula, también lo será el contrato de fianza, sin
embargo, cuando la nulidad relativa de la obligación principal depende de la
propia persona del deudor principal, es decir de su incapacidad, la fianza
sigue siendo válida. (Art. 2012 Código Civil. (Ver MAZEAUD, OP. Cit. pp. 28-32
y 43-44; JOSSERAND, 1939).
• TIPOS DE FIANZA
Existen dos
clases de fianza: la simple y la solidaria. La diferencia entre una y otra
tiene que ver con los efectos: la fianza solidaria constituye para el acreedor
una garantía mejor que la fianza simple; porque aproxima al fiador a la de un
deudor solidario.
• REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO
DE FIANZA
El contrato
de fianza está sometido a los requisitos de validez del artículo 1108 del
Código Civil: consentimiento, capacidad, objeto y causa. También les son
aplicables las disposiciones del artículo 1109 del mismo Código respecto a los
vicios del consentimiento. Dado el carácter accesorio de la fianza, si la
obligación principal es nula, también lo será el contrato de fianza, sin
embargo, cuando la nulidad relativa de la obligación principal depende de la
propia persona del deudor principal, es decir de su incapacidad, la fianza
sigue siendo válida. (Art. 2012 Código Civil. (Ver MAZEAUD, OP. Cit. pp. 28-32
y 43-44; JOSSERAND, 1939).
• EFECTOS
DE LA FIANZA
La fianza
produce algunos efectos, dependiendo de si se trata de una fianza simple o
solidaria, ya que los mismos difieren. Si la fianza es simple, tiene los
siguientes efectos: El compromiso del fiador es personal con el acreedor; es
subsidiario, y el fiador posee el beneficio de excusión. MAZEAUD, OP. Cit. pp.
51-56; JOSSERAND,PP. 416-417)
Cuando se
trata de una fianza solidaria: el fiador será solidario con el deudor principal
y renuncia a los beneficios de excusión y de división. (JOSSERAND, 1939)
Al
vencimiento de la deuda, el acreedor no está obligado a perseguir primero al
deudor principal. No está ni siquiera obligado a perseguirlo, él tiene derecho
de dirigirse directamente al fiador cuando se trata de una fianza solidaria.
Cuando se
trata de una fianza simple, la ley permite al fiador, detener la persecución
oponiéndose mediante el beneficio la excusión y con ello constreñir al acreedor
a dirigirse primero al deudor. (Art. 2021-2022 C. C. (Ver MAZEAUD, OP. Cit. p.
56).
• EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
PROVENIENTES DE LA FIANZA
Las
obligaciones resultantes de la fianza, se extinguen por las mismas causas que
las demás obligaciones
La fianza
puede ser extinguida por vía accesoria y principal. La vía accesoria ocurre
cuando el deudor principal ha cumplido con su obligación, mientras que la
extinción por vía principal ocurre cuando el fiador ha cumplido el compromiso,
por el pago o la dación en pago.
• GARANTÍAS DE TIPO REAL
La garantía
real resulta de la afectación de ciertos bienes del deudor como seguridad de su
crédito, sea de todos los bienes muebles e inmuebles presentes y futuros del
deudor (garantías generales); ya sea de ciertos bienes determinados del deudor
(garantías especiales). Sólo la ley puede crear garantías reales generales al
acreedor
• LA PRENDA
El contrato
de prenda se encuentra regido por los artículos 2071 a 2084 del Código Civil.
El contrato
de prenda es el contrato por el cual el deudor o un tercero, por afectar un
bien mueble al pago de la deuda, se desposee del mismo a favor , ya sea del
acreedor, o ya sea de un tercero que conserva la cosa para el acreedor. Si la
prenda es otorgada por un tercero, este resultaría un fiador real. (MAZEAUD,
1960 y JOSSERAND, 1939)
A los
términos de los artículos 2071 del Código Civil, el contrato de prenda es aquel
mediante el cual el deudor entrega una cosa mobiliaria a su acreedor para la
seguridad de la deuda
• REQUISITOS DE PRENDA
La prenda
está sometida a algunos requisitos de validez y a ciertos requisitos de
OPONIBILIDAD.
Las dos
partes del contrato son el estipulante o acreedor, que se beneficia de la
garantía y el constituyente, que es generalmente, aunque no sea necesario, el
deudor. Cuando el constituyente no es el deudor, lleva el nombre de fiador
real.
Las partes
deben ser capaces. El constituyente debe tener la capacidad de enajenar. Debe
ser propietario del objeto prendado; pero el acreedor que, de buena fe, reciba
una prenda la non dominio, está protegido por el artículo 2279 del Código
Civil, que establece que en materia de muebles la posesión vale título.
(MAZEAUD, 1960 y JOSSERAND, 1939).
• CARACTERES DE PRENDA
La prenda
es un contrato accesorio, que supone un crédito válido, del cual tomará la
naturaleza civil o mercantil. El crédito que se garantiza puede ser a término
condicional o hasta simplemente eventual.
La cosa
empeñada debe ser un bien mueble enajenable, corporal o incorporal, fungible o
no fungible, consumible o no consumible. La desposesión del constituyente es un
elemento esencial de la formación del contrato, y no ya una simple formalidad
de OPONIBILIDAD.
El contrato
de prenda debe ser redactado por documentos auténticos o mediante documento
privado y registrado. Esta formalidad, tiene por objeto proteger a los
acreedores contra los constituyentes de prendas fraudulentas. No resulta
necesario cuando la prenda es mercantil. (MAZEAUD, 1960 y JOSSERAND, 1939)
.
• CARACTERES DE PRENDA
El contrato
de prenda ha sido tradicionalmente un contrato real; por eso se exige la
desposesión del deudor y la entrega de la cosa al acreedor o al tercero
convenido, por ser necesario ese requisito para la perfección misma del
contrato.
El contrato
de la prenda hace que surja un derecho real a favor del acreedor prendario, y
crea una obligación. El acreedor pignoraticio tiene un derecho de retención que
le permite negarse a restituir la prenda mientras que no se le haya pagado
íntegramente. Su derecho es indivisible. En principio, el acreedor prendario no
puede usar de la cosa, ni percibir los frutos de la misma; no obstante, si la
cosa dada en prenda es un crédito, el acreedor prendario tiene el derecho de
imputar los intereses de ese crédito sobre aquello que se le debe a título de
intereses y, accesoriamente, a título de capital.
• EFECTO DEL CONTRATO DE PRENDA
La prenda
produce efecto también frente los terceros. El acreedor prendario puede
oponerle su derecho de retención a los terceros, sobre todo a los terceros
adquirentes y a los acreedores; pueden negarse a entregarles la cosa. El
acreedor prendario se beneficia de un derecho de preferencia sobre el precio,
pero además tiene el derecho de persecución.
El
constituyente también tiene obligaciones, en el contrato de prenda, porque el
debe rembolsar los gastos en que ha incurrido el acreedor para la conservación
de la cosa en buen estado. Art. 2082 C. Civil, ver MAZEAUD, 1960, JOSSERAND,
1939).
• EXTINCIÓN
DE LA PRENDA
La prenda
se extingue por vía accesoria con el crédito que garantiza. Un crédito
garantizado por una prenda no puede extinguirse por prescripción.
La prenda
puede extinguirse también por vía principal, especialmente por la renuncia del
acreedor prendario, por una desposesión voluntaria, por la privación que
pronuncie el tribunal abuse de la prenda el acreedor pignoraticio. (Art. 2076
Cód. Civil y MAZEAUD, 1960 y JOSSERAND, 1939).
La Ley No.
6186 del 12 de febrero de 1983, en su artículo 200 reglamenta la prenda sin
desapoderamiento. Este contrato está sujeto a requisitos de fondo, como son: la
capacidad de las partes, el hecho de que el constituyente, ya sea deudor o
tercero debe ser propietario de la cosa; debe existir un crédito u obligación
que garantizar, pudiendo la naturaleza de éste crédito, ser a término,
condicional o eventual, la cosa dada en prenda debe ser mueble, debe existir y
debe estar en el comercio.
• LA
ANTICRESIS. REQUISITO DE VALIDEZ
El contrato
de anticresis está reglado por los artículos 2085 a 2091 del Código Civil. La
anticresis es una pignoración inmobiliaria, donde el constituyente se desposee
a favor del acreedor, del inmueble que le da en garantía y es el acreedor quien
percibe los frutos con obligación de imputarlos primeramente sobre los
intereses del crédito, y luego sobre el capital. (MAZEAUD, 1960 y JOSSERAND,
1939).
Para la
validez del contrato de anticresis, no basta el consentimiento de las partes,
ya que este contrato se perfecciona con el desposeimiento del inmueble por
parte del constituyente o deudor, es decir, con la entrega de la cosa
inmobiliaria. Se exige además que el constituyente sea propietario del bien inmueble
que constituya la anticresis, o por lo menos titular de un derecho real de
goce: usufructo o enfiteusis.
La
anticresis no es oponible a los terceros sino por la inscripción o
transcripción ante el Registro de Títulos o la Conservaduría de Hipotecas correspondiente,
según que el terreno sea registrado o no, tanto en lo que concierne a la
garantía como la adquisición de las rentas.
La
publicidad es un mero requisito para que sea oponible a terceros, pero en nada
afecta su validez.
• CARACTERÍSTICAS
DE LA ANTICRESIS.
El contrato
de anticresis crea un derecho real y algunas obligaciones
El derecho
del anticresista es un derecho real inmobiliario susceptible de posesión. El
anticresista se beneficia de las acciones posesorias.
El acreedor
anticresista tiene un derecho de goce que le permite percibir los frutos, pero
debe rendir cuenta, ya que los frutos percibidos se imputan sobre los intereses
y luego sobre el capital de la deuda, al menos que las partes hayan convenido
lo contrario. (Art. 2085 del Código Civil, ver MAZEAUD, 1960).
El acreedor
anticresista tiene derecho a negarse a restituir la cosa al deudor, hasta que
no se le hayan pagado el capital, intereses y los gastos íntegramente. (Art.
2087 C. Civil). Las prerrogativas del anticresista son oponibles a los
terceros. Puede el acreedor de manera especial, retener el inmueble frente a
los terceros adquirientes y frente a los acreedores hipotecarios si ha
publicado su derecho antes que ellos; su derecho no cede ni siquiera ante el
procedimiento de purga. MAZZEAUD, 1960 y JOSSERAND, 1939). Como el contrato de
anticresis se perfecciona con el desposeimiento del inmueble, el constituyente
se obliga a desocupar el inmueble y facilitar que el acreedor disfrute de
manera pacífica el inmueble.
• CARACTERÍSTICAS
DE LA ANTICRESIS.
Respecto
del anticresista, este está obligado a rendir cuenta anual de las rentas, y
debe imputarlas sobre los intereses y el capital de la deuda. Debe además
conservar y cuidar el inmueble como un buen padre de familia, bajo pena de
daños y perjuicios, pudiendo deducir los gastos de los beneficios que persiga.
(Art. 2086 Código Civil, MAZZEAUD, 1960).
Según prevé
el artículo 2087 del referido Código Civil, el acreedor anticresista puede
liberarse de sus obligaciones, pudiendo a no ser que haya renunciado a este
derecho obligar al deudor a recobrar el inmueble, pero se convierte en un
acreedor quirografario.
• EXTINCIÓN
DE LA ANTICRESIS.
La
anticresis se extingue por vía accesoria y por vía principal. La vía accesoria
consiste en el pago del crédito garantizado. Si el anticresista se niega a
entregar el inmueble, el deudor o constituyente tiene a su alcance la acción en
reivindicación y de las acciones personales surgidas del cumplimiento de las
obligaciones nacidas del contrato de anticresis.
La extinción
por vía principal ocurre por la renuncia del acreedor, la cual ocurre por la
restitución del inmueble al deudor, o cuando el anticresista abusa de su
derecho de goce. Los tribunales pueden en este último caso, según la gravedad
del caso ordenar un secuestro o mantener al anticresista en goce.
La corte de
casación le da al anticresista un derecho de retención que le permite conservar
el inmueble hasta el completo pago. Tiene igualmente un derecho de preferencia
sobre el precio de venta del inmueble. Sin afirmarlo directamente, la Cámara
Civil de la Corte de Casación Francesa, se lo ha reconocido indirectamente al
convalidar la convención en virtud de la cual un anticresista no había aceptado
desposeerse del inmueble a favor de los acreedores sino con la condición de ser
colocado en el primer rango en ocasión de la venta. (Civ., 29 de agosto de
1865: S. 1865. 1. 433; D. 1865. 1. 329; REQ., 24 de enero de 1872: 1. 21; D.
1872. 1. 353, citad por MAZEAUD, OP. Cit., pp. 148-149).
• LOS
PRIVILEGIOS. CLASIFICACIÓN
El artículo
2095 del Código Civil define el privilegio como un derecho que la calidad del
crédito da a un acreedor para ser preferido frente a los demás, aunque sean
hipotecarios. Los privilegios se encuentran reglados en el Código Civil desde
el artículo 2095 hasta el 2113.
MAZZEAUD
(1960) sostiene que el privilegio también es definido como un derecho de
preferencia sobre ciertos bienes o sobre el conjunto de los bienes del deudor,
derecho conferido por la ley a un acreedor en razón de la naturaleza de su
crédito
• CARACTERÍSTICAS
Y EFECTOS INMOBILIARIO.
Las
principales características de los privilegios son: Es una garantía legal, a
veces generales y otras veces especiales, unas veces es mobiliario y otras
inmobiliario, rara vez mobiliarios e inmobiliarios a la vez.
Los efectos
de los privilegios son: derecho de preferencia y derecho de persecución.
Los
privilegios generales son los que recaen sobre el conjunto de muebles e
inmuebles y se encuentran contemplados en los artículos 2101 a 2105 del Código
Civil.
El artículo
2098 del Código civil prevé un privilegio para el cobro de los créditos del
tesoro público, y le deja a las leyes particulares el cuidado de precisar los
derechos que garantiza y el rango en que se coloca.
Los
privilegios especiales mobiliarios puede ser clasificados según sus
fundamentos; algunos se basan en la idea de prenda tácita; los otros, sobre el
ingreso de un valor por parte del acreedor en el patrimonio del deudor.
• LA HIPOTECA
La hipoteca
surgió en el derecho romano como prenda sin desapoderamiento; recaía
indiferentemente sobre los muebles y los inmuebles. El antiguo derecho francés
abandonó la hipoteca mobiliaria; y no instituyó ni la especialidad ni la
publicidad de los hipotecas.
Los
redactores del código civil mantuvieron la publicidad y la especialidad para
las hipotecas convencionales; pero admitieron la clandestinidad y la
generalidad de ciertas hipotecas legales; no establecieron la publicidad de las
transmisiones inmobiliarias, que fue restablecida por la ley del 23 de marzo de
1855. (MAZZEAUD, 1960)
De
conformidad con el artículo 2114 del Código Civil la hipoteca es un derecho
real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación.
(JOSSRAND, 1939).
Los
caracteres de la hipoteca hay que verlo desde el punto de vista de los poderes
del acreedor hipotecario, en cuanto al crédito garantizado y al objeto sobre el
cual recae la hipoteca. (MAZZEAUD, 1960).
• EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA
a hipoteca
se extingue de la misma forma como se extinguen las obligaciones: Pago o
cumplimiento, novación, quita voluntaria, compensación, confusión, pérdida de
la cosa, nulidad o rescisión, condición resolutoria y prescripción ( Art. 1234
Código Civil).
La
publicidad de una hipoteca se realiza mediante una inscripción en la
Conservaduría de Hipoteca, la cual funciona en cada cabecera de provincia, o
ante el Registro de Títulos donde esté ubicado el inmueble, si el terreno es
registrado. La publicidad no es un requisito de validez, sino una manera de
enterar a los terceros de la situación del inmueble. Es a partir de esa
publicidad que la hipoteca se hace oponible a los terceros. La forma de
publicidad inmobiliaria se rige por dos sistemas: el sistema ministerial, que
es el que recoge el Código Civil para los inmuebles no registrados, y el
sistema Torrens, regido por la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario,
promulgada el 23 de marzo de 2005, que rige para los terrenos registrados.
El artículo
103 de la Ley No. 108-05 combinado con el artículo 13, 29, 30 y 31 134, 135,
137, 138, 139, 140, 142, 143, 144 y 145 de Reglamento para el funcionamiento de
la Dirección Nacional de Registro de Títulos y los Registros de Títulos, tratan
los aspectos relativos a la publicidad de los inmuebles registrados.
• EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA
A los
términos del artículo 89 de la Ley No. 108-05, los documentos que se registran
ante Registro de Títulos son:
1) Los que constituyan, transmitan,
declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles.
2) Los que impongan cargas, gravámenes y medidas
provisionales sobre los mismos, tales como: inscripciones de los privilegios,
anticresis, hipotecas legales o judiciales o convencionales, oposiciones, etc.
• RANGO DE LAS HIPOTECAS Y SU
CANCELACIÓN
Lo relativo
al rango de las hipotecas se encuentra regido por los artículos a 2145 del
Código Civil.
La
publicidad de las hipotecas, se registran a solicitud de la persona que
demuestre tener un interés, incluso el Registrador de Títulos no puede publicar
ni siquiera de oficio las hipotecas pertenecientes al Estado. (MAZZEAUD, 1960).
A los
términos del artículo 2146 del Código Civil, las inscripciones se hacen en la
oficina de Conservación de Hipotecas, para el municipio o Distrito Judicial donde
estén situados los inmuebles sujetos al privilegio o hipoteca. (MAZZEAUD,
1960).
La
inscripción se hace bajo la presentación del acto que contiene la hipoteca o la
sentencia, la cual debe ir acompañada de una instancia que se denomina doble
factura.
Respecto de
la cancelación y reducción de las inscripciones de hipotecas observar los
artículos 2157 a 2165 del Código Civil.
• BIBLIOGRAFÍA
• http://trimestral.uapa.edu.do/pluginfile.php/1349968/mod_resource/content/2/Las%20obligaciones%20cap.4.pdf
• https://www.monografias.com/docs/Caracter%C3%ADsticas-y-descripci%C3%B3n-del-mercado-inmobiliario-y-PKCWQEFZBZ
https://definicion.de/inmobiliaria/
• LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS
La
estipulación a favor de terceros es la operación en virtud de la cual una
persona,
denominada
el estipulante, conviene con otra persona, llamada el prometiente, que
cumplirá
una prestación a favor de un tercero, el beneficiario. (MAEZEAUD, 1960).
• EFECTOS.
Aunque en
el contrato a favor de terceros se celebra entre el estipulante y el
prometiente, en el mismo se da una relación triangular, donde se involucra una
tercera persona beneficiaria, y respecto de cada uno se estudiarán los efectos.
• EFECTOS.
• RELACIONES ENTRE EL ESTIPULANTE Y EL
PROMETIENTE.
El
estipulante y el prometiente son las dos partes en el contrato, por lo tanto
entre ellos se producirán los efectos normales de todo contrato, o sea que
tiene fuerza de ley entre ellos, y las obligaciones deben ser cumplidas según
los principios de la buena fe. A pesar de ello, un sector de la doctrina niega
al estipulante, el derecho de accionar contra el prometiente, porque no es
acreedor de éste, ni tiene interés. Sin embargo, esto no es cierto en sentido
absoluto, porque el prometiente se obligó para con el estipulante, a cumplir
una prestación, aunque en beneficio de una tercera persona, lo cual lo hace
acreedor del prometiente.
El
estipulante tiene derecho a exigir al prometiente el cumplimiento de la
obligación, a favor del tercero. Si se trata de un contrato sinalagmático, el
estipulante tiene derecho a solicitar la resolución del contrato en caso de
incumplimiento del prometiente. El contrato puede establecer una obligación
principal y una accesoria a favor del estipulante.
• RELACIONES ENTRE EL PROMETIENTE Y EL
BENEFICIARIO.
Según la
fórmula del artículo 1165 del Código Civil, los contratos no perjudican ni
aprovechan a terceros. Sin embargo, el artículo 1121 del mismo Código,
establece una excepción a dicho principio, al permitir que el tercero
beneficiario se convierta en acreedor del prometiente. Por lo tanto, este puede
exigir el cumplimiento de lo pactado al prometiente, sin ser parte directamente
del contrato.
Desde el
momento en que se formaliza el contrato entre el estipulante y el prometiente,
el tercero beneficiario se convierte en acreedor del prometiente. Se ha dicho
que tiene una acción directa contra éste, sin necesidad de recurrir al
estipulante, incluso puede solicitar el abono de daños y perjuicios en caso de
incumplimiento.
En caso de
muerte del prometiente, antes del cumplimiento del contrato, la acción pasa a
los herederos, y estos pueden exigir al prometiente, el cumplimiento de la
obligación. Cuando la estipulación tiene por finalidad realizar una liberalidad
a favor del tercero beneficiario, y éste muere, se ha de entender, que el
estipulante quiso beneficiar al tercero y no a los herederos.
• RELACIONES ENTRE EL ESTIPULANTE Y EL
TERCERO BENEFICIARIO.
Como el
beneficiario adquiere un crédito directamente del prometiente, ese crédito no
ha ingresado al patrimonio del estipulante. Los acreedores del estipulante
pueden cobrarse del patrimonio correspondiente a su deudor, pero como el
beneficio de la estipulación no ha ingresado en el patrimonio de su deudor,
estos no tienen derecho alguno sobre la prestación del prometiente. Así se dice
que los acreedores del de un asegurado sobre la vida a favor de un tercero, no
pueden tomar ningún tipo de medida sobre el capital abonado por el asegurador.
En lo
relativo a los herederos del estipulante, estos carecen de derechos sobre la
prestación debida al beneficiario de la estipulación por el prometiente, dado
que la indicada prestación no ha ingresado al patrimonio de su causante, no
forma parte de la sucesión.
• LA
REVOCACIÓN DEL ESTIPULANTE.
Desde el
instante en que se formaliza el contrato entre el estipulante y el prometiente,
el beneficiario se convierte en acreedor del prometiente. El artículo 1121 del
Código Civil, prevé que el que haya hecho la estipulación no puede revocarla,
si el tercero beneficiario ha declarado que quiere beneficiarse de ella. Esto
quiere decir, que mientras el tercero no ha dado aceptación queriendo
beneficiarse, el estipulante tiene la facultad de revocarla, y beneficiar a
otra persona. Este derecho no puede ser ejercido por los acreedores del
estipulante a través de la acción oblicua
• LA
ACCIÓN DIRECTA
La
estipulación a favor de tercero convierte al tercero beneficiario en acreedor
del prometiente, lo que le permite accionar directamente contra éste, por
efecto de la voluntad del estipulante, aunque también este derecho puede surgir
de la voluntad del legislador, independientemente del contrato. Esta acción
directa permite al acreedor demandar en su propio nombre.
• EL CUMPLIMIENTO FORZOSO EN ESPECIE
VS LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER.
Cuando la
obligación de dar, que significa transmitir la propiedad al dominio del
acreedor, consiste en una suma de dinero, resulta fácil para el acreedor
obtener la suma adeudada, porque si el deudor se niega a pagar, el acreedor
puede recurrir a la vía de los embargos, en contra de la voluntad del deudor, y
puede hacer vender los bienes para cobrar su acreencia.
En caso de
que la obligación de dar recaiga sobre un cuerpo cierto, es cumplida
inmediatamente, ya que el simple cambio de consentimiento ha operado, sin más,
la transmisión de la propiedad. Ej. El comprador se ha convertido en
propietario, pero no es suficiente con que haya adquirido ese carácter, desea
que se le entregue la cosa. Esta obligación de entrega está íntimamente ligada
con la obligación de dar, de ahí que también es susceptible de un cumplimiento
forzoso en especie. Y es que el adquiriente o propietario tiene derecho a exigir
la entrega de la cosa suya, aún contra la mala voluntad del vendedor.
• LA ACCIÓN OBLICUA, CONDICIONES Y
EFECTOS.
La acción
oblicua también se le llama su rogatoria, debido a que el acreedor se subroga
en la posición de su deudor. Por eso se dice que “el deudor de mi deudor es mi
deudor”. La acción oblicua permite que el acreedor pueda dirigirse al deudor de
su deudor, cuando éste se ha mostrado negligente para cumplir con su
obligación.
A través
del ejercicio de acción oblicua, el acreedor no sustituye al deudor, sino que
el acreedor solamente está ejerciendo el derecho de su deudor. Por esta razón
es una acción indirecta y además es una acción conservatoria, ya que el
acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el patrimonio del
deudor, y a su vez ejecutar la defensa de los derechos patrimoniales de
carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo de su deudor salvo las
que le sean exclusivamente personal.
El nombre
de oblicua se debe a que esta no es ejercida directamente por el deudor en
contra de su propio deudor, sino por el acreedor del primero en contra del
último, de ahí que esta también recibe el nombre de acción indirecta
• LA ACCIÓN OBLICUA, CONDICIONES Y
EFECTOS.
El artículo
1166 del Código Civil consagra una excepción al principio de la relatividad de
los contratos, al establecer que los acreedores pueden ejercitar todos los
derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los
exclusivamente peculiares a la persona.
Los
acreedores sólo están facultados a dirigirse contra un tercero ejerciendo bajo
la forma de acción un derecho perteneciente al deudor. Se supone entonces, que
el deudor tiene una acción por ejercer (como cobrar un crédito, reivindicar un
bien, etc.). También se supone que esta acción se encuentra en peligro de
extinguirse, ya sea por efecto de la prescripción o por el concurso próximo del
sujeto a ella y que el deudor titular de esta acción no la ejerce y la va a
dejar perecer, su acreedor actuará en su lugar y ejercerá esos derechos a nombre
de el
De modo que
si el legislador ha permitido la inherencia de los acreedores quirografarios en
cuanto al manejo del patrimonio del deudor, lo hace solo en el caso de que este
sea insolvente y además descuide el ejercicio de sus acciones, ocasionándole un
perjuicio.
A través
del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, pues este
continua jurídicamente vinculado a su deudor. El acreedor solamente ejerce el
derecho de su deudor, por esa razón es una acción indirecta y además es una acción
conservatoria, pues el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino
conservar el patrimonio del deudor.
• LA ACCIÓN OBLICUA, CONDICIONES Y
EFECTOS.
No todos
los derechos del deudor pueden ser objeto de la acción oblicua. Esta procede en
aquellas acciones que tengan contenido patrimonial, como el caso de la
aceptación de una herencia repudiada o renunciada por el heredero, pero no
tendrá efecto en aquellas acciones del deudor que puedan dar lugar a la
constitución de una situación judicial nueva, como por ejemplo: aceptar una
oferta de venta por el deudor, arrendar por un precio superior un bien del
deudor, porque inmiscuiría en la administración de los bienes de su deudor
Existen
algunas acciones de contenido patrimonial que sin embargo no pueden ser ejercidas
por el acreedor como los créditos inembargables inherentes a la persona misma
del deudor revocatoria de donación por causa de ingratitud del donatario,
acción de daños y perjuicios provenientes de un daño moral, separación de
bienes entre cónyuges.
Tal como
prevé el artículo 1166 del citado Código Civil, los acreedores pueden incoar
una acción a nombre de su deudor, cuando éste se ha mostrado negligente para
intentarla. Lo que no puede hacer un acreedor es iniciar una demanda en
divorcio, a nombre de uno de los cónyuges, por ser esa acción peculiar a la
persona.
• LA
ACCIÓN PAULINA: REQUISITOS Y EFECTOS.
La acción
paulina se encuentra regida por el artículo 1167 del Civil, el cual prescribe
que: Pueden también impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su
deudor en fraude de sus derechos. Deben, sin embargo, en cuanto a sus derechos
indicados en los títulos de las sucesiones, del contrato del matrimonio y de
los derechos respectivos de los cónyuges, ajustarse a las reglas en los mismos prescritas”.
En la
acción Paulina, el acreedor no actúa a nombre de su deudor, sino en su propio
nombre, y lo que persigue de manera esencial, es demostrar que los actos
realizados por su deudor son de mala fe y fraudulento, y que por tanto se han
realizado en su perjuicio, porque han salido del patrimonio del deudor de
manera fraudulenta, es esencia una
• REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA
ACCIÓN PAULIANA
1) Que el acreedor tenga interés en el
ejercicio de la acción (el deudor debe ser insolvente)
2) El desprendimiento real de los bienes o
derechos ha dejado al deudor en estado de insolvencia o ha acrecentado la que
ya existía, al no poder hacer frente a su obligación y haber cesado en sus
pagos. Es el llamado EVENTUS DAMNI, pues resulta evidente el daño sufrido por el
acreedor.
3) El crédito debe ser cierto, líquido
y exigible (del deudor debe saber que debe y la cuantía debe estar determinada
o
4) puede llegarse a determinar en plazo breve, la
insolvencia del deudor hace caducar el termino). 4 El CONSILIUM fraudes, que es
el acuerdo fraudulento entre el deudor y el tercero, es el elemento subjetivo
de la acción paulina.
5) 5) Debe haberse efectuado estos
efectivamente. (venta, cesión, donación, renuncia, hipoteca), ya que si el acto
efectuado es solo aparente, procede la acción de simulación.
• EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULINA.
Los efectos
de la acción paulina son los siguientes:
1) El acreedor obtiene la revocación del acto
fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al tercero el bien enajenado
por su deudor, como si estuviese todavía en poder Las Obligaciones 256 de este
último, la salida de este bien del patrimonio que le servía de garantía, deja
de ser para el un obstáculo.
2) Esta
revocación es parcial y se declara únicamente en su interés. El valor
restituido no entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no se vuelve
a formar parte de la garantía común de sus acreedores, sólo puede distribuirse
entre el acreedor demandante y los que se asociaron a él en sus gestiones.
3) No se
considera extinguido el acto fraudulento en las relaciones del tercero con el
deudor, con respecto a este debe producir todos sus efectos.
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